Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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3030-2015-1 y acumulados.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver las constancias que integran el expediente 3030/2015-1 y sus acumulados 3033/2015-1 y 3035/2015-3, relativo a los Recursos de Queja, interpuestos por Eliminado 1 y Eliminado 2 contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. El 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince, el 21 veintiuno de julio y el 22 veintidós de julio del mismo año, la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO recibió los escritos de solicitud de información pública en la que el C. Eliminado 4 y Eliminado 5, en adelante los recurrentes, solicitaron la información siguiente, visible a fojas 2 dos a 5 cinco, 7 siete a 10 diez y 12 doce a 15 quince de autos, que por razones de economía procesal se muestra a continuación únicamente un escrito de solicitud de acceso, en virtud de que versan sobre la misma información: SEGUNDO. El 23 veintitrés de julio de 2015 dos mil quince, el ente obligado emitió contestación a la solicitud de información planteada por el C. Eliminado 10 mediante instructivo de notificación, en el que se le informó textualmente lo siguiente, visible a foja 38 treinta y ocho de autos: De igual manera, el 03 tres de agosto de 2015 dos mil quince, se le notificó la contestación a sus solicitudes de información a la C. Eliminado 18 mediante instructivo de notificación, visible a foja 55 cincuenta y cinco de autos: La respuesta notificada a los recurrentes es la siguiente, visibles de foja 34 treinta y cuatro a 36 treinta y seis, y de foja 52 cincuenta y dos a 54 cincuenta y cuatro de autos: TERCERO. El 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince los recurrentes interpusieron su medio de impugnación por la omisión de la respuesta del ente obligado a su escrito de solicitud de información, visibles a foja 1 uno, 6 seis y 11 once de autos, mismos que por razones de economía procesal únicamente se muestra uno de ellos, en virtud de que versan sobre la misma inconformidad: CUARTO. El 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince, este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecida la prueba documental que anexó a su escrito, la cual se admitió y se tuvo por desahogada en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 3030/2015-1 y sus acumulados 3033/2015-1 y 3035/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 07 siete de septiembre de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio CGE-DT-3378/UTAI-231/2015, signado por Licenciado Luis Alejandro Padrón Moncada, Contralor General del Estado, de fecha 03 tres de septiembre de 2015 dos mil quince, a través del cual rindió el informe solicitado; se le tuvo por reconocida su personalidad; por ofrecidas las pruebas documentales que acompañó, mismas que se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones, se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se procedió a turnar el expediente al Comisionado Oscar Alejandro Mendoza García, titular de la ponencia uno para elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en contra de respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. En su escrito de solicitud de información pública, los recurrentes solicitaron lo siguiente, visible a fojas 2 dos a 5 cinco, 7 siete a 10 diez y 12 doce a 15 quince de autos, que por razones de economía procesal se muestra a continuación únicamente un escrito de solicitud de acceso, en virtud de que versan sobre la misma información: En respuesta a los escritos de solicitud de acceso, la entidad obligada otorgó contestación mediante cédula de notificación personal, de fecha 23 veintitrés de julio de 2015 dos mil quince al C. Eliminado 41, y a la C. Eliminado 42, de fecha 03 tres de agosto de 2015 dos mil quince, signados por el notificador de la Contraloría, en el que se señaló lo siguiente, visibles a foja 38 treinta y ocho y 55 cincuenta y cinco, respectivamente: La respuesta notificada a los recurrentes es la siguiente, visibles de foja 34 treinta y cuatro a 36 treinta y seis, y de foja 52 cincuenta y dos a 54 cincuenta y cuatro de autos: Inconforme con la respuesta por parte del sujeto obligado, los hoy recurrentes interpusieron el presente recurso de queja, en el cual señalaron como inconformidad lo siguiente, visible a foja 1 uno, 6 seis y 11 once de autos, mismos que por razones de economía procesal únicamente se muestra uno de ellos, en virtud de que versan sobre la misma inconformidad: Por su parte, en el escrito de informe que rindió ante esta Comisión el Contralor General del Estado, señaló que los recurrentes fueron debidamente notificados de las respuestas por parte de la Contraloría, según se acredita con el oficio y cédulas de notificación que adjunta a su informe, donde consta que el C. Eliminado 69, fue notificado del oficio CGE-DT-2765/UTAI-155/2015, mediante el cual, se dio respuesta a la solicitud, asimismo, respecto de la C. Eliminado 70 se acredita que recibió la notificación del oficio CGE-DT-2784/UTAI-171-2015, mediante el cual se le dio respuesta, por lo que las afirmaciones en el sentido de que hay omisión por parte del ente en dar contestación a dichas solicitudes, así como la consistente en la negación de no contestar y /o responder tales solicitudes. En tal virtud, no puede operar la afirmativa ficta a que se refiere el artículo 75 de la Ley de la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en tanto que ese ente obligado ha emitido las respuestas a las solicitudes de información en términos del artículo 73 de la propia Ley. Planteada así la controversia, a continuación se estudia que la respuesta otorgada por parte del ente obligado resulte apegada a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Bien en primer lugar, si bien los recurrentes manifiestan que el ente obligado omitió emitir contestación alguna a su solicitud de información, como se observa en lo descrito en líneas anteriores, la autoridad sí otorgó respuesta a las solicitudes presentadas por los peticionarios, asimismo, éstos tuvieron conocimiento de este hecho, como consta en las cédulas de notificación personal que obran en autos de este expediente. Por lo tanto, no procede aplicar el principio de afirmativa ficta prevista en el artículo 75 de la Ley de la materia, el cual establece que si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial, ya que en el caso que nos ocupa, el sujeto obligado otorgó respuesta en el plazo previsto por la Ley, es decir, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Ahora, cabe recordar que los hoy recurrentes solicitaron copia simple de todos y cada uno de los conceptos contemplados en los artículos 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, a partir del 1 uno de enero de 2005 dos mil cinco al 31 treinta y uno de diciembre de 2009 dos mil nueve, asimismo solicitaron que en primer lugar la información le fuera puesta a la vista para posteriormente otorgarle las copias fotostáticas de la misma. La respuesta otorgada por la autoridad es la siguiente, visibles de foja 34 treinta y cuatro a 36 treinta y seis, y de foja 52 cincuenta y dos a 54 cincuenta y cuatro de autos: De la respuesta otorgada por el sujeto obligado se advierte lo siguiente: • Le informaron a los recurrentes que la información pública de oficio solicitada se encuentra disponible para su consulta en el módulo de información de la Contraloría. • Asimismo, se hizo de su conocimiento que dicha información se encuentra publicada en el portal de transparencia de la entidad, se les proporcionó la ruta electrónica para acceder a la misma y los datos para localizar la información por fundamento legal. • Se hizo mención de que la información es susceptible de reproducción digital o impresión, por lo que si los solicitantes requieren la expedición de copias fotostáticas de los documentos que contienen la información, deberán hacer el pago correspondiente ante la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, de conformidad con el artículo 9º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • De igual manera, se informó del monto a pagar por foja reproducida. • Finalmente, se les comunicó que en caso de inconformarse con la respuesta otorgada podrían interponer recurso de queja ante este Órgano Colegiado. De lo anterior se desprende que el ente obligado otorgó una respuesta satisfactoria a la solicitud de información, al proporcionar la información en los dos medios posibles de entregarla, esto es, de manera digital a través del portal de transparencia de la entidad, y de manera física en la unidad de información. Asimismo, en virtud de que los peticionarios solicitaron copia fotostática de la información, hicieron de su conocimiento el monto a pagar por foja de la que deseen su reproducción y el mecanismo para realizar el pago correspondiente y les fueran entregados los documentos. En este sentido, atendiendo a que el principal objetivo que regula la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es la garantía de acceso a la información, en el caso que nos ocupa, dicha garantía fue salvaguardada, al haberse comprobado que el sujeto obligado, en efecto, otorgó contestación a las solicitudes de información presentadas por los hoy recurrentes, y en virtud de que la respuesta fue proporcionada de manera correcta, lo procedente es confirmar la respuesta otorgada por la Contraloría General del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, pues en la especie no hubo transgresión del derecho de acceso a la información pública. Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE: UNICO. Con fundamento en el artículo 105 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión CONFIRMA el acto impugnado, por los fundamentos y razonamientos desarrollados en el Considerando Cuarto de este Fallo. Notifíquese personalmente la presente resolución al ente obligado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4 y al quejoso por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil quince, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II, 105 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en esta Entidad Federativa, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADA PRESIDENTA M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILL


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización09/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad54E12F3025DDA79C8625811B006D70F4Creado el 05/09/2017 05:24:06 PM
Carátula de registroB40C8B86AD21C82B8625811B006DADB5Autorcegaip
RegistroD730C1FA5F31714C8625811B00808CACTipo de documento3 Hipervínculo




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