Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
2973-2015-1 VS. CONTRALORIA GRAL DEL ESTADO - PARTE II.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/D70F4708E7487F278625811800610931/$File/2973-2015-1+VS.+CONTRALORIA+GRAL+DEL+ESTADO+-+PARTE+II.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


TERCERO. El 12 doce de agosto de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, por la respuesta a su solicitud de información, emitidas por el Contralor General del Estado, expresado inconformidades en el siguiente tenor: (Visible a foja 1 de autos) CUARTO. El 17 diecisiete de agosto de 2015 dos mil quince, este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecida la prueba documental que anexó a su escrito, la cual se admitió y se tuvo por desahogada en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 2973/2015-1; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 07 siete de septiembre de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó proveído por el que recibió los oficios CGE-DT-3287/UTAI-220/2015, signado por el Licenciado Luis Alejandro Padrón Moncada, Contralor General del Estado, a través del cual rindió el informe solicitado; se le reconoció su personalidad; por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente al Comisionado Oscar Alejandro Mendoza García, titular de la ponencia uno por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince, notificada el 16 dieciséis de julio del mismo año y el escrito del presente recurso se presentó el 12 doce de agosto de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso xxxxx xxxxx xxxxx xxxxx, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. El quejoso acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en el que solicitó se aplicara el principio de “afirmativa ficta” contemplado en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual se configura y aplica, si transcurridos los 10 diez días hábiles estipulados en el artículo 73 de la Ley en cita otorgados a la autoridad para dar contestación, esta no respondiere al interesado, en consecuencia de la pasividad de la autoridad, se obliga a entregar la información solicitada de manera gratuita. No obstante, que el quejoso adujo en el presente recurso como inconformidad la omisión por parte de la autoridad de emitir la respuesta correspondiente del informe que le requirió este órgano a la autoridad, informó que proveyó al quejoso de la respuesta correspondiente, como se aparecía en las fojas 18 a 33 de las copias certificadas que acompaño al informe, en las cuales se aprecia la cédula de notificación personal que realizó el notificador de la Contraloría General del Estado al quejoso xxxxx xxxxx xxxxx xxxxx el 16 dieciséis de julio de año corriente en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones, en la cual se le entregó el original del oficio CGE-DT-2615/UTAI-146/2015, mismo que contenía la respuesta a la solicitud de información presentada el 03 tres de julio del presente año, de la que refiere no se les dio contestación. Así pues, de las constancias antes reseñadas el ente obligado acredita haber emitido la respuesta correspondiente a la solicitud de información presentada por el quejoso en el término establecido en el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora bien, de conformidad a lo anotado en las líneas que anteceden, resulta infundado el argumento del quejoso en el sentido de que el ente obligado fue omiso en dar respuesta a su solicitud, ya que la autoridad justificó que emitió y notificó de manera personal, la respuesta correspondiente en los términos establecidos por la Ley de Transparencia; sin embargo, este órgano estudiará de manera oficiosa la respuesta emitida por el ente obligado, en atención a las particularidades de los argumentos jurídicos que planteó el ente obligado. Primero, señala la autoridad que en el periodo comprendido del 28 veintiocho de mayo al 07 siete de julio de 2015 dos mil quince, se recibió en oficialía de partes de la Contraloría General del Estado, un total de 357 trescientos cincuenta y siete solicitudes de acceso, signadas por xxxxx xxxxx xxxxx xxxxx, en las cuales requirió información de forma genérica y reiterativa, ya que en la mayoría de las solicitudes pide la misa información, o de información que le fue otorgada con anterioridad, o bien que se desprende de respuestas anteriores; asimismo, estableció que en 65 sesenta y cinco solicitudes hay identidad de información peticionada, de dichas aseveraciones y las estadísticas expuestas por la autoridad en la respectiva contestación, esta advirtió se actualiza la figura de abuso del derecho de acceso a la información pública, ya que el quejoso, actúa en perjuicio del ente obligado, al pretender generar búsqueda de información, evidentemente gravosas y desproporcionadas, causando un daño al interés público con la saturación de solicitudes de información, al entorpecer la entrega de información y distraer los recurso humanos y materiales de la autoridad. Igualmente, el ente obligado afirma que la actuación del quejoso al ejercer un supuesto derecho de acceso a la información pública encuadra en los elementos que integran la figura del “abuso de un derecho”, y que son: 1.- La existencia de un derecho ejercido por un titular. 2.- La ausencia de utilidad para el titular. 3.- La intención de daño con móvil del ejercicio del derecho. 4.-Un daño efectivamente causado a otro sujeto. Una vez, que se destacados los argumentos que plasmó la autoridad en la respuesta proporcionada al quejoso, éste órgano se pronuncia en el sentido que dicha contestación fue emitida con razonamientos lógico jurídicos, para avalar dicha conclusión, al considerar esta Comisión se actualiza la figura de un abuso del derecho de acceso a la información pública por parte del quejoso, lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones: Antes de exponer las consideración por la cuales este órgano advierte se actualiza un abuso del derecho de acceso a la información, es preciso definir qué se entiende como abuso del derecho, concibiendo este como la acción cometida por el titular de un derecho subjetivo, actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que le concede esa facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres, a los fines sociales o económicos del derecho. En este caso, dicha facultad consiste el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y a la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad, contribuir al establecimiento y desarrollo del estado social y democrático de derecho, a la promoción de la cultura de la transparencia y al mejoramiento de la convivencia social. Ahora bien, el abuso del derecho es aplicado como un límite al ejercicio de los derechos y determinar que nadie puede ejercitar un derecho sólo para dañar a alguien personas físicas y/o morales (instituciones públicas) sin beneficio propio, ya que el ejercicio de un derecho no concede la facultad para abusar del mismo. No pasa desapercibido para este órgano garante, el hecho de que la ley no ampara el abuso del derecho, sin embargo, todo acto u omisión; que sobrepasen los límites normales del ejercicio de un derecho, debe dar lugar a la adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del acto abusivo, con el objeto de evitar que el ejercicio de un derecho tenga lugar sin subordinación a la finalidad para la que aquél fue concebido. En el caso concreto, estamos en presencia de un abuso del derecho de acceso a la información pública, ya que los actos desplegados por el quejoso, en perjuicio de la autoridad, pone de manifiesto un exceso por parte del quejoso en el ejercicio de dicha prerrogativa, ya que al hacer uso del poder jurídico que le consagra el artículo 6° Constitucional del que es titular, ha procedido de forma perjudicial contra la administración pública, específicamente, al ocasionar un desgaste en las funciones que realiza dicha dependencia. No obstante que los ordenamientos jurídicos aplicables no contemplan la hipótesis que se analiza, este órgano colegiado, en uso de las atribuciones que le otorga la Constitución Local, así como la Ley de Transparencia del Estado, y el Reglamento Interno de esta Comisión, determina emitir la presente resolución no sólo en el sentido de confirmar la respuesta otorgada por el ente obligado, sino como medida administrativa que detenga el ejercicio abusivo del derecho de que se trata. Para poner en evidencia que se analiza dicho abuso, es preciso invocar la tesis V.1o.25 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Quinto Circuito, con número de registro 185014, bajo el siguiente rubro: “ACCIÓN DE INDEMINIZACIÓN POR EL EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO. SUS ELEMENTOS. El artículo 1912 del Código Civil Federal, que preceptúa: "Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.", acepta en sus términos la tesis doctrinal del abuso de los derechos de Julien Bonnecase, que sostiene que la verdadera noción del abuso del derecho se reduce a su forma psicológica, como el ejercicio de un derecho sin utilidad para su titular y con un fin exclusivamente nocivo y se compone de cuatro elementos: El primer elemento consiste en el poder de acción, representado por un derecho, que recibe del legislador una organización, en cierta forma material, respecto de la cual su titular puede estrictamente limitarse con la intención secreta de servirse únicamente para dañar a otra persona. El segundo refiere a la ausencia de toda utilidad derivada del ejercicio del derecho, entendido ello como la ausencia de todo "interés serio y legítimo", en donde los tribunales no deben admitir fácilmente, con motivo de su ejercicio, la ausencia de toda utilidad por su titular, esto es, no deberán limitarse a registrar la falta de interés actual, sino prever el futuro y examinar si el acto, desprovisto momentáneamente de utilidad, es susceptible de producirla en lo porvenir. El tercer elemento se trata de la intención nociva en su sentido psicológico, es decir, tal y como la comprendemos, la cual constituye la característica esencial de la noción de abuso de derecho; la intención nociva debe estar absolutamente caracterizada y absorberse a la noción de dolo del derecho común, es decir, a la intención de dañar, cuya materialización no tenga un significado dudoso y revele la intención con que se ha realizado. Y por último, el perjuicio ocasionado a otra persona, elemento absolutamente necesario que en el orden del procedimiento es el primero en aparecer y que conduce a verificar la


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/06/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización06/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6B1FEE54035947F686258118005FA678Creado el 05/06/2017 11:39:53 AM
Carátula de registro50FFD3311156138E86258118005FADF2Autorcegaip
RegistroD70F4708E7487F278625811800610931Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx