Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadoase slp
Auditoria Superior del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso



Para Consultar el documento
Acceso directo:
Ley_de_Asistencia_Social_para_el_Estado_y_Municipios_01_Dic_2016.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/D24AF317A934964A86258109004D3E37/$File/Ley_de_Asistencia_Social_para_el_Estado_y_Municipios_01_Dic_2016.pdf




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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 14 DE ENERO DE 2002
Fecha de Promulgación: 15 DE ENERO DE 2001(sic)
Fecha de Publicación: 19 DE ENERO DE 2002
Fecha Ultima Reforma
01 DE DICIEMBRE DE 2016
LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL JUEVES 01 DE DICIEMBRE DE 2016. Ley publicada en el Periódico Oficial, el sábado 19 de enero de 2002. Fernando Silva Nieto, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente: Decreto 265. LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
La importancia cada vez mayor que adquiere la política social en México, obliga a una revisión constante de la normatividad que rige y define el ámbito de acción de la administración pública y de la sociedad civil en la prestación de servicios asistenciales. El Plan Estatal de Desarrollo dispone que la asistencia social constituye una obligación irrenunciable del Estado; también señala la responsabilidad de la sociedad en esa materia, estableciendo como objetivo el proporcionar alternativas de asistencia social a los sujetos de atención, a efecto de ampliar sus opciones y oportunidades de bienestar social y desarrollo personal. En estas condiciones, el propósito de combatir la inequidad social, garantizar derechos y generar oportunidades de vida óptimos, es una tarea de bastas proporciones y múltiples aristas, que requiere de una nueva base institucional que articule y optimice los esfuerzos de los tres órganos de gobierno, con el propósito de sumar la participación creciente de la sociedad y de las organizaciones civiles en la acción de las políticas públicas, concretamente en la asistencia social. La política asistencial se ubica en una nueva perspectiva, la de ser vínculo entre el desarrollo personal, familiar, comunitario y el desarrollo social. En un contexto de agotamiento del Estado benefactor y el aumento de los niveles de pobreza, se reconoce a la escasez de recursos como inherente a los procesos de vulnerabilidad; el asistencialismo constituye el nivel mínimo de la política social y para efectos de esta Ley, es la base para lograr la equidad social, nivel previo al del bienestar social. La asistencia social se enfoca a la identificación de grupos que por su condición de vulnerabilidad requieren el apoyo específico del Estado, es decir, la focalización en la atención de las necesidades sociales. Bajo estas observaciones, el nivel de la previsión es un elemento fundamental en la asistencia social. Históricamente se ha considerado al asistencialismo como paternalista, en la presente Ley se busca la prestación de la asistencia social con equidad y previsión, buscando siempre la reintegración de los sujetos en estado de vulnerabilidad a una vida social plena y productiva. Esto implica que las instituciones cuyas acciones están encaminadas a la asistencia social, emprendan un proceso de modernización que las dote de los mecanismos, atribuciones y funciones adecuadas, para responder a las necesidades contemporáneas que están enfrentando los grupos vulnerables; para ello, es imprescindible un marco jurídico que ofrezca por una parte los
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instrumentos adecuados que faciliten e impulsen estas acciones, y además, que prevea la prestación de los servicios asistenciales hacia el futuro. La asistencia social además de afinar su enfoque a los diferentes problemas de la vulnerabilidad social, se orienta hacia un nuevo tipo de desarrollo institucional con instancias especializadas, cuyo objetivo es aumentar y coordinar los servicios asistenciales de acuerdo a las capacidades, responsabilidades, atribuciones y recursos en cada uno de los ámbitos de gobierno. Esta conjugación de voluntades y esfuerzos requiere de marcos normativos institucionales adecuados, que preserven y potencien programas y acciones conforme el propio dinamismo social lo demande. Las personas en desventaja social no únicamente requieren de la atención del Estado, sino que además demandan una atención más eficaz y especializada con el objeto de superar las condiciones en que se encuentran y reintegrarse a la sociedad. El Estado de San Luis Potosí cumpliendo con la garantía social consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política del Estado, a través del DIF Estatal, otorga ese tipo de atención en centros de asistencia social creados para tal fin, cuyo objeto es el albergue a niños y niñas con o sin discapacidad, mujeres y adultos mayores en situación vulnerable, así como el cuidado de su salud, la alimentación y el vestido de estos sujetos. Mención especial es la atención integral que se proporciona a menores con discapacidad producida por daño neurológico. Los grupos vulnerables requieren en su atención del apoyo jurídico con el objeto de superar las desventajas en que se encuentran, la asistencia social proporciona ese servicio en materia familiar, esto implica que el Estado modernice y actualice las funciones del órgano especializado del DIF Estatal denominado Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, a la que se dota de facultades para desarrollar mejor su función y promover la defensa de los derechos de la población vulnerable. Ese órgano especializado asume un papel de importancia en nuestra sociedad al ser el ente encargado de brindar la protección a mujeres y adultos mayores en situación de desventaja social, con especial atención en los casos de los niños y niñas objeto de maltrato, abandono o sujetos pasivos de conductas antisociales; para tal efecto, se concretan facultades más amplias a las anteriormente establecidas, a fin de que se puedan aplicar las medidas pertinentes para la reintegración al seno familiar de los sujetos vulnerables. Dentro de la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, dará cumplimiento a sus atribuciones y resoluciones sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, respetando siempre los principios constitucionales como son el derecho a la vida, a la seguridad, a la libertad y a la integridad de las personas, así como a las garantías de audiencia y legalidad en todos sus actos. Los menores expósitos o abandonados son sujetos primarios de la asistencia social, para protegerlos el Estado tiene como principio fundamental velar por el interés superior de esos sujetos y su incorporación a una vida familiar que les permita su desarrollo integral como persona; así, en esta nueva Ley de Asistencia Social se establecen disposiciones que norman el actuar de las instituciones públicas y privadas en materia de adopción, constituyéndose el Consejo Estatal de Adopciones en cuya integración están vinculadas dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como instituciones de asistencia privada relacionadas con la materia. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Esta Ley es congruente con la realidad de nuestro Estado, con los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y con los programas asistenciales que la administración pública estatal, municipal e instituciones privadas relacionadas con la materia han venido operando en nuestra Entidad. Lo anterior hace necesaria una reforma integral en esta materia, y en consecuencia, la creación de esta nueva Ley de Asistencia Social para dar respuesta a las necesidades de la población vulnerable incluyendo a los nuevos actores y sujetos de asistencia social; que defina mecanismos de coordinación para el desarrollo de programas y conjunción de esfuerzos, que aliente la iniciativa y participación de la sociedad, y afirme el papel rector del Estado en los términos de la Constitución Política Estatal con sistemas de participación mixta para conjuntar las funciones de evaluación, estímulo y regulación de la asistencia social. Esta Ley consta de seis Títulos, catorce Capítulos, ochenta y cuatro artículos, y cuatro artículos Transitorios. El Título Primero en su primer Capítulo establece un concepto más amplio de asistencia social, que ahora también incluye como parte de la misma la asistencia jurídica; se detallan con mayor precisión las clases de servicios y se especifica con claridad quiénes son los sujetos de atención; además, con el propósito de evitar ambigüedad y vaguedad en los términos, se incluye un marco conceptual que establece las definiciones de las diversas categorías de vulnerabilidad, tales como las situaciones especialmente difíciles, en riesgo y desventaja social, entre otras. El Capítulo Segundo del Título Primero contiene el objetivo central de la presente Ley, toda vez que en él se precisan las bases para la construcción del Sistema Estatal de Asistencia Social, conformado mediante la unión y participación de las instituciones gubernamentales y de la sociedad civil organizada, unificando la prestación de la asistencia social en beneficio de la sociedad potosina en situación vulnerable. Se crea como institución central del Sistema, al Consejo Estatal de Asistencia Social, que se constituye como el órgano de gobierno del Sistema; asimismo, se crea un Consejo Consultivo conformado por los representantes de las instituciones privadas inscritas en el Directorio Estatal de Instituciones de Asistencia Privada y certificadas por el DIF Estatal, con el fin de que a través de este órgano sean escuchadas y atendidas todas las voces interesadas en la asistencia social en el Estado. El Capítulo Tercero es de singular importancia, puesto que subsana una omisión que se venía dando desde las legislaciones anteriores que regulaban la asistencia social en el Estado, por lo que la presente Ley establece que la sectorización del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, quedará bajo la coordinación de la oficina del Gobernador del Estado. Con lo anterior, el DIF Estatal como organismo público descentralizado se constituye acorde al marco normativo señalado en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. Este Capítulo confirma el carácter de órgano rector de la asistencia social de nuestro Estado al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, que conserva su figura jurídica y se le dota de funciones de asistencia social normativas, operativas y de difusión; asimismo, se establecen únicamente dos órganos de gobierno que lo hacen más operativo, con lo que se busca la inmediatez en el desenvolvimiento de los asuntos relacionados con este ente. Al dotar de facultades a esos órganos de gobierno se suplen las omisiones de la anterior legislación, puesto que ésta no dotaba de facultad alguna a los referidos órganos, lo que hacía imprecisa su actuación; asimismo, se crea el Censo Nominal de Personas con Capacidades Diferentes, que se formará con la información recabada principalmente de los censos que en el mismo tenor se realizarán al interior de los municipios del Estado, estos datos estadísticos permitirán una mejor focalización de los recursos públicos. El Título Segundo se denomina “De la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia”, y consta de dos Capítulos; el primero se refiere a su naturaleza y funciones, en el que se amplían
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las facultades del organismo, como son el de difundir, hacer respetar y velar los derechos de los niños y las niñas, así como formar parte del Consejo Técnico de Adopciones del DIF Estatal y del Consejo Estatal de Adopciones; asimismo, se especifica la intervención que debe de tener en las adopciones internacionales que se tramiten en nuestro Estado, de acuerdo con las disposiciones derivadas de la Convención de La Haya, suscrita por México el 5 de Octubre de 1961. El Capítulo Segundo de este Título se refiere a la integración del referido organismo, en el que se modifica su estructura administrativa de acuerdo a las necesidades actuales de la Procuraduría. Esta dependencia tendrá el encargo de proporcionar acciones de prevención, apoyo y protección a los sujetos en situación de maltrato o que viven cualquier forma de violencia familiar, solicitando el auxilio y colaboración de las demás dependencias del Gobierno Estatal y de las municipales. El Título Tercero contiene un Capítulo único que se refiere a la coordinación de los servicios de asistencia social de las entidades y dependencias públicas, detalla los elementos que deben contener los acuerdos que puede celebrar el DIF Estatal con la Federación, Entidades federativas y municipios, así como la facultad del organismo rector de la asistencia social, para que de acuerdo a su disponibilidad presupuestal imparta cursos de inducción y capacitación a los DIF municipales. El Título Cuarto se subdivide en dos Capítulos; el primero estipula las obligaciones de los ayuntamientos en materia de asistencia social. El segundo establece la obligación de los municipios para contar con un Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, teniendo la libertad de elegir su forma de organización administrativa, pudiendo optar por constituirlo ya sea como organismo descentralizado, desconcentrado o como unidad administrativa; además, se establecen las facultades de los DIF municipales, de sus titulares, así como también la forma de constitución de su patrimonio, adicionándose la fracción que se refiere a los recursos transferidos por el Estado o la Federación para los programas asistenciales. Esta Ley en su Título Quinto contiene cinco capítulos relativos a la asistencia privada; el Primero se refiere a los beneficios que pueden gozar las instituciones de asistencia privada que se acojan a este nuevo ordenamiento, así como los requisitos para obtenerlos, así también, se les reconoce como auxiliares de la administración pública estatal. El Segundo contempla las relaciones de las autoridades con las instituciones de asistencia privada, los elementos mínimos que deberán contener los convenios que suscriban las instituciones de asistencia privada con el Ejecutivo Estatal, así como la facultad de


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónAuditoría Especial de Legalidad

Fecha de actualización21/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBD956E8DA5486776862580C1006D5B69Creado el 04/21/2017 08:03:41 AM
Carátula de registroA2F440DDB2B4DF8086258109004C567AAutorase slp/server
RegistroD24AF317A934964A86258109004D3E37Tipo de documento




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