Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Acceso directo:
5301-2015 Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sanchez (versión pública).docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/D129C11E3EF738688625815B006078CE/$File/5301-2015+Ayuntamiento+de+Soledad+de+Graciano+Sanchez+(versión+pública).docx




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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 04 cuatro de feberero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 5301/2015-3 del índice de esta comisión, relativos al recurso de queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX por XXXXX contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, y
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Solicitud de información. El 28 veintiocho de octubre de 2015 dos mil quince, el H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ recibió, a través del sistema electrónico Infomex, una solicitud de información pública, la cual quedo registrada bajo el folio electrónico 01524015 un millón quinientos veinticuatro mil quince, en la que pidió: “comisiones de los regidores de cada uno de los regidores”. SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El ente obligado dio respuesta a la solicitud del quejoso mediante oficio MSGS/CIN/002/2015. El ente obligado notificó a través del sistema Infomex su respuesta el 13 trece de noviembre de 2015 dos mil quince, en la que expresó lo siguiente: “Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. a 13 de noviembre del 2015. TÈNGASE.- Por recibido oficio MSGS/CIN/002/2015, signado por el H. CABILDO, el día 12 del mes y año en curso, mediante el cual da contestación a la solicitud que nos ocupa manifestando de manera textual: Por medio de la presente reciba un cordial saludo y al mismo tiempo le doy contestación a la solicitud número UIP/112/10/2015, signada por el C. XXXXX, por medio del sistema INFOMEX, así mismo lo remito a Usted a la página del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, en el apartado de transparencia en el artículo 19 fracción VI, Actas del H. Cabildo, 2015, Acta N° 1, donde se encuentra la información solicitada, o bien en el siguiente link: http://www.municipiosoledad.gob.mx/pdf/transparencia/Articulo%2019%20fraccion%20VI/Actas%2015-18/Acta%20No.01.pdf
Derivado de lo anterior, esta Unidad de Información Publica tiene a bien ACORDAR.- Notifíquese al C. XXXXX, por medio del sistema INFOMEX el contenido del oficio citado en el párrafo que antecede. Así lo acordó el Titular de la Unidad de Información Publica, del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, el C. ING. EDSON JESUS GAMEZ MACIAS”. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince, este Órgano recibió el recurso de queja interpuesto por el ahora quejoso, el cual se admitió y radicó, contra el H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, en el cual esencialmente expresó: “no se me da la información completa de lo que solicite”. CUARTO. Admisión del recurso. El 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el numero 5301/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este Órgano Colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. De igual forma se remitió la presente queja al Sistema Estatal de Documentación y Archivo de esta Comisión para que emitiera un dictamen en el que determinase la forma en que se encuentra publicada la información en el link proporcionado por el ente obligado y si dicha información era susceptible de impresión. QUINTO. Informe. El 15 quince de diciembre 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído por el cual se agregó un oficio sin número signado por Edson Jesús Gámez Macías, Jefe de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, por lo que el ente obligado rindió el informe requerido por esta Comisión, y por ende se tuvieron por ofrecidas las pruebas documentales que acompañó a su informe, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se les tuvo por señalado personas y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido acuerdo se señaló que se tuvo por recibido y se agregó el oficio número SEDA-DG-141/2015 signado, por el Director de Archivos y Encargado de los asuntos del despacho de la Dirección del Sistema Estatal de Documentación y Archivo de esta Comisión, el 14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince. De igual forma, en el proveído de referencia se señaló que en cumplimiento al acuerdo de pleno CEGAIP-943/2015.S.E. se aprobó por unanimidad la duplicidad del plazo establecido por el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública. Atento a lo anterior, esta Comisión estimó que se cuenta con los elementos necesarios para resolver en definitiva la presente queja, y se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los cuales establecen: “ARTICULO 100. La queja deberá presentarse por escrito, el que deberá contener: I. Nombre del quejoso; II. Domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; III. La precisión del acto o resolución motivo de la queja, y la autoridad que lo emite; IV. Fecha de notificación; V. Los hechos en que se funde la queja, y
VI. La firma del promovente o, en su caso, su huella digital. ARTICULO 101. Al escrito de queja deberá acompañarse: I. El documento en que conste el acto o resolución que se impugna; II. La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, caso en el cual acompañará copia de la solicitud respectiva, y
III. Las pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución impugnada. ARTICULO 102. La queja podrá ser presentada empleando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, establezca la CEGAIP, mismos que deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley. La CEGAIP dispondrá lo necesario a efecto de que a los formatos electrónicos de queja, puedan acompañarse los documentos a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido previamente digitalizados por los quejosos. Los documentos digitalizados harán prueba de la existencia y contenido de los originales, salvo prueba en contrario. Cuando a la presentación de queja mediante formato electrónico, no pueda acompañarse la documentación exigida por el artículo 101 en forma digitalizada, el quejoso deberá remitirla a la CEGAIP, a más tardar el último día en que concluya el plazo para la interposición de la queja respectiva”. El quejoso cumple con todos y cada unos de los requisitos contenidos en los artículos citados, salvo con las fracciones I y IV del artículo 100 de la Ley, pero ello no es motivo de improcedencia del presente asunto en virtud de que al ser realizado vía Infomex, es decir, en concordancia al artículo 102 del ordenamiento legal aplicable, no son exigibles los mismos en razón de la naturaleza del mecanismo electrónico del que se trata. El recurso se promovió dentro del término concedido por la norma, toda vez que esta Comisión advierte que la procedencia del presente medio de impugnación es acorde a lo dispuesto por el articulo 99 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el ente obligado dio respuesta al solicitante dentro del término a que alude el artículo 73 de la citada ley, es decir, respondió dentro de los diez días posteriores a la presentación de la solicitud de información del quejoso. Lo anterior, en virtud de que el cómputo del término para dar respuesta a la solicitud de información comenzó a correr al día siguiente de la formulación de la solicitud en el sistema Infomex, este se integró por los días 29 y 30 de octubre así como 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2015 dos mil quince; los días 31 de octubre y 1, 2, 7 y 8 de noviembre de 2015 dos mil quince fueron inhábiles y no susceptibles de integrar el cómputo del plazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 y 125 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia. Por lo anterior, el término para responder a la solicitud del quejoso feneció el 13 trece de noviembre de 2015 dos mil quince, y el ente obligado respondió el 13 trece de noviembre de 2015 dos mil quince, es decir, dentro aludido término, por ende se actualiza la hipótesis contenida en el articulo 99 primer párrafo de la ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, y el solicitante estuvo en aptitud de interponer el recurso dentro de los quince días posteriores a la respuesta. El quejoso interpuso su recurso de queja el 22 veintidós de noviembre de 2015 dos mil quince, mismo que fue recibido ante esta Comisión el 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince, por lo que se advierte que su interposición debe estar a lo dispuesto por el articulo 99 primer párrafo de la multicitada ley de transparencia; el término para la interposición del presente recurso comenzó a computarse a partir del 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos mil quince, por ende se advierte que su interposición se realizó dentro del término de 15 días a que alude el numeral citado, ello en virtud de que el término feneció el 07 siete de diciembre de 2015 dos mil quince. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Del informe presentado por el ente obligado se advierte que solicitó el sobreseimiento del presente asunto, por lo que esta autoridad procede a analizar si se actualiza alguna de las causales contenidas en el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, el cual dispone: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca. Del análisis realizado por esta Comisión, se advierte que no se actualiza ninguna de las causales de sobreseimiento previstas en las fracciones I, II y III; ya que el quejoso no se ha desistido del recurso, no se tiene conocimiento de que haya fallecido, así como tampoco que el ente obligado haya modificado o revocado el acto de tal manera que quede sin materia el presente recurso. Es necesario destacar que para efecto de que se actualice la causal contenida en la fracción II del artículo citado, se deben actualizar dos elementos, los cuales consisten en: Primer elemento: La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque. Segundo elemento: que dicha modificación o revocación deje sin materia el recurso antes de que se resuelva el mismo. En estudio de las constancias que integran el presente sumario, se desprende que el ente obligado no modificó o revocó el acto impugnado en el presente recurso, ya que en su informe afirma la legalidad de su respuesta, es decir, reitera el contenida de la misma y que tutela el derecho de acceso a la información que le asiste al quejoso. Al no quedar acreditado que existió una alteración o modificación de la respuesta impugnada, no es posible tener por acreditada la causal contenida en el articulo II del artículo 104 de la Ley de la Materia. Ahora bien, el ente obligado aduce que el recurso es notoriamente improcedente y que por dicha razón debe decretarse el sobreseimiento de la presente causa; sin embargo, como ya se señaló en el presente considerando la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, solamente contempla tres hipótesis de sobreseimiento, sin que para esta autoridad sea posible decretarlo por advertir la improcedencia del recurso. Es necesario destacar que el estudio de la procedencia del recurso, resulta una cuestión de estudio oficioso por parte de esta Comisión, mismo que ya fue analizado en el considerando previo, y que se determinó que el presente recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos por la ley reguladora de la materia. Por todo lo anterior, se advierte que no se actualiza causal de sobreseimiento y no es posible proveer lo solicitado por el ente obligado, por ende se procede al análisis y estudio del fondo del presente asunto. CUARTO. Estudio de fondo. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 15 y 16 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 2° fracción I y 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, este Órgano Garante procede al est


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización12/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad9D144AC36B63AFF48625815B005FCD9DCreado el 07/12/2017 11:33:43 AM
Carátula de registroC14C6649004978628625815B00605D9BAutor
RegistroD129C11E3EF738688625815B006078CETipo de documento3 Hipervínculo




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