Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-298-2017-1 VS. CONGRESO DEL ESTADO MODIFICA.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 298/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: H. CONGRESO DEL CONGRESO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 04 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 08 ocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete el H. CONGRESO DEL ESTADO recibió una solicitud de información presentada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00289417 en la que se solicitó la información siguiente: “PROPORCIONE COMPROBANTES FISCALES QUE AMPAREN LA CANTIDAD DE $4,268.00 POR CONCEPTO DE GASTOS MÉDICOS MENORES, RECURSO OTORGADO A LA DIPUTADA GUILLERMINA MORQUECHO PAZZI MEDIANTE CHEQUE NUMERO 65675 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2017.” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete el H. CONGRESO DEL ESTADO otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “Que de acuerdo a lo que establecen los artículos 3° fracciones XI y XVII y el articulo 138 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Púbica del Estado de San Luis Potosí, y con el objeto de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 24 primer párrafo y fracción VI de la referida ley, le comento que no estamos obligados a proporcionar la información que solicita el peticionario toda vez que la documentación solicitada refiere a datos personales relativos al estado de salud de la Diputada Guillermina Morquecho Pazzi.” Por lo anterior, adjunto archivo que contiene póliza del cheque.” SIC. (Visible a foja 01 y vuelta de autos) El archivo adjunto a la respuesta, consistente en la póliza del cheque número 65675 de fecha 15 de marzo de 2017, está visible a foja 4 cuatro de autos y se muestra a continuación: TERCERO. Interposición del recurso. El 06 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete la solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó: “EL ENTE OBLIGADO NO PROPORCIONA LOS COMPROBANTES FISCALES SOLICITADOS.” SIC. (Visible en anverso de foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-298/2017-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado al H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su TITULAR, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de su OFICIAL MAYOR. •Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto de 22 veintidós de junio de 2017 dos mil diecisiete el ponente: • Tuvo por recibido el oficio número LXI/UIP/167/2017, signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del H. Congreso del Estado. • Reconoció la personalidad del sujeto obligado para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y por designado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 24 veinticuatro de mayo al 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de mayo, 03 tres, 04 cuatro, 10 diez y 11 once de junio por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 06 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: 6.1. Estudio de la respuesta otorgada por el ente obligado. A la solicitud de información realizada por el ahora recurrente en la que requirió tener acceso a los comprobantes fiscales que amparen la cantidad de $4,268.00 por concepto de gastos médicos menores, recurso otorgado a la diputada Guillermina Morquecho Pazzi mediante cheque número 65675 de fecha 15 de marzo de 2017, el ente obligado otorgó una contestación en el sentido de que no está obligado a proporcionar la información, toda vez que la documentación solicitada refiere datos personales relativos al estado de salud de la diputada. De lo anterior, se tiene que el sujeto obligado negó el acceso la información porque de acuerdo a éste la misma es confidencial, por lo que resulta necesario realizar las siguientes precisiones respecto a la naturaleza de la información solicitada. En primer lugar, es importante mencionar el contenido del artículo 6°, cuarto párrafo, inciso A, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Artículo 6o… Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.” (Énfasis añadido de manera intencional). Así, del precepto en cita se tiene que: 1. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, en el caso específico el poder Legislativo, que reciba y ejerza recursos públicos es pública. 2. En la interpretación del derecho de acceso a la información deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. 3. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. 4. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Asimismo, en el caso que aquí nos ocupa, resulta aplicable destacar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de la materia, en el sentido de que ésta tiene por objeto garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano o persona física o moral que reciba recursos públicos: “ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de San Luis Potosí…
Tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública y establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar a toda persona el derecho humano de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes, Legislativo; Ejecutivo; y Judicial; organismos autónomos; partidos políticos; fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal…” (Énfasis añadido de manera intencional). Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se entiende por información confidencial la que se encuentra en posesión de los sujetos obligados que refiera a datos personales, así como la susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos: “ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: XVII. Información confidencial. la información en posesión de los sujetos obligados que refiera a datos personales; la que se refiere a los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; así como aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados siempre que tengan el derecho a entregarla con ese carácter; y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales;” (Énfasis añadido de manera intencional). En relación a lo anterior, los artículos 138 y 142 de la Ley de Transparencia vigente en el Estado, establecen que sólo podrán tener acceso a la información confidencial sus titulares, sus representantes o los servidores públicos facultados para ello, y que para que los sujetos obligados puedan otorgar acceso a información considerada como confidencial, requieren del consentimiento de los particulares titulares de dicha información: “ARTÍCULO 138. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello…” “ARTÍCULO 142. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información…” No obstante, la Ley de la materia también prevé que para atender una solicitud de información, cuando un documento en el que se contenga la información solicitada contenga partes reservadas o confidenciales, los sujetos obligados deben elaborar una versión pública, en la que se testarán las partes clasificadas: “ARTÍCULO 125. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.” De las consideraciones expuestas, tenemos que en este caso, la respuesta otorgada por la autoridad no está apegada a la normatividad de la materia, toda vez que el sujeto obligado no atendió el principio de máxima publicidad, en el sentido de realizar una ponderación respecto de cómo permitir al solicitante el acceso a la información peticionada, pues la misma versa sobre la utilización de recursos públicos, cuidando los datos confidenciales o sensibles que se desprendieran de las comprobaciones solicitadas mediante la elaboración de la versión pública correspondiente y testando todos aquéllos datos que pudiesen revelar algún tipo de información confidencial, como los padecimientos patológicos, enfermedades,


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA99E388FFEF70C8186258195005B2698Creado el 09/08/2017 10:40:25 AM
Carátula de registro222066D9005C849586258195005B327BAutorcegaip slp
RegistroCFC79246F7B6812F86258195005B977BTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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