Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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1956-2015-1.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 1956/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, a través de su TITULAR y su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y,
R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 06 seis de julio de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL recibió a través del sistema electrónico INFOMEX el escrito de solicitud de información pública, mismo que quedó registrado con folio 00184315 solicitud en la que pidió lo siguiente: “porque la señora AURORA GPE. MARTINEZ PONCE, NO realiza las funciones de Directora de Ordenamiento Ecológico, porque las realiza otra persona, acaso de le paga un salario solamente para ir a platicar con el Director Administrativo y Chistian toda la mañana y sin hacer nada solamente pasearse por toda la secretaria que actividades de trabajo a hecho desde que llego” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. El 20 veinte de julio de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, otorgó contestación al escrito de solicitud de información citada en el párrafo anterior, en la que textualmente señaló: “RESPUESTA A SOLICITUD 00184315” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) El archivo adjunto contiene oficio MEM UI-313/2015, de fecha 17 diecisiete de julio de 2015 dos mil quince, suscrito por la Licenciada Gabriela Acuña Grajeda, responsable de la unidad de información, cuyo contenido es el siguiente: TERCERO. El 03 tres de agosto de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 05 cinco de agosto de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, a través de su TITULAR y su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 1956/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo en copia certificada por funcionario público autorizado para tal efecto; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX, se le dijo al ente obligado que para acreditar su personalidad bastará con mencionar el número de registro que le corresponde, siendo el número CEGAIP-RP-57/2014 para el Titular y el número CEGAIP-RP-106/2013 para el responsable de la Unidad de Transparencia; asimismo se le previno para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio ECO.03.1440/2015, signado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental del Estado, de fecha 14 catorce de agosto de 2015 dos mil quince, con 01 un anexo; se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales y por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones, por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
C O N S I D E R A N D O
Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE: UNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública carece de competencia para conocer y resolver el presente recurso de presente Queja, ya que al atender la naturaleza de lo solicitado por el recurrente, en el escrito que presentó ante el ente obligado se advierte que en esencia ejerció un derecho de petición, mismo que está consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este contexto, al realizar el análisis minucioso de los cuestionamientos planteados por el recurrente, se observa que está ejerciendo su derecho de petición, y no el derecho de acceso a la información pública. En este sentido, se advierte que dicho escrito se refiere a derecho de petición, regulado por el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, consagrado por el artículo 6º, párrafo segundo del mismo ordenamiento legal. Para poder determinar la competencia de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, se debe atender a la naturaleza de lo solicitado, ya que ésta solamente puede conocer las quejas respecto al apartado A, fracción IV, del artículo 6º de la Carta Magna, y en el presente asunto, el recurrente plantea a la autoridad sus inquietudes, por lo que se aprecia que lo que realiza es una vía formal de relación y diálogo entre el particular y la mencionada autoridad, haciendo uso de su derecho de petición. El artículo 8º de la Constitución Federal, permite a los particulares trasladar a las autoridades sus cuestionamientos y así, se genera una relación jurídica entre la persona y la autoridad, en cambio, el derecho de acceso a la información de acuerdo con el apartado A, fracción I, del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, es decir, la información pública que tenga el ente obligado en su poder. En este orden de ideas, se debe dejar en claro que los conceptos de derecho a la información y el derecho de acceso a la información no deben ser necesariamente sinónimos, ya que en cuanto al derecho a la información no existe una respuesta que ofrezca un concepto válido, pues éste, en su sentido amplio de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos es la garantía fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y a ser informada y, el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de los entes obligados y que ejercen gasto público y cumplen funciones auxiliares. El acceso a la información pública es un derecho fundamental consagrado, como ya se dijo, en el apartado A, fracción I, del artículo 6º de la Constitución Federal, por medio del cual toda persona puede tener conocimiento de la información que se encuentra en cualquier entidad estatal. Es necesario aclarar que la información a la cual se tiene derecho de acceder es toda aquella que se encuentra en poder de los entes obligados, independientemente del formato en que se tenga o guarde, la entidad que la creó, administra o que esté en su posesión y, que esta información debe estar a disposición de cualquier persona, empero, no como lo pretende el solicitante ya que éste confunde el acceso a la información con el derecho de petición, pues las manifestaciones que realiza son subjetivas, y de las mismas no se advierte que solicite algún documento. Sin duda, si la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública conociera sobre lo peticionado por el ahora quejoso, además de una posible invasión de esfera de competencia, sería contravenir lo dispuesto en la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que en la fracción segunda de su artículo 68, se establece que las personas que requieran información pública, deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe esta Comisión, y que dicha solicitud deberá contener la descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita, lo que al caso que nos ocupa no se actualiza. En este sentido, se pone en evidencia que el escrito del aquí quejoso no encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 6º, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, ya que al reclamar cuestiones diversas a las previstas en los artículos citados, este Órgano Colegiado no puede entrar al estudio del agravio expuesto por el inconforme, toda vez que su escrito de petición no es materia de esta Comisión, sino que en todo caso deberá hacer valer sus agravios o inconformidades ante las instancias correspondientes y, en su caso competentes. Sirve de apoyo el Acuerdo de Pleno 328/09, emitido por esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. “ACUERDO DE PLENO CEGAIP-328/2009, aprobado el siete de mayo de dos mil nueve. DIFERENCIA ENTRE DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. “En virtud de algunas de las resoluciones que esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí ha emitido en el sentido de declararse incompetente para conocer de los asuntos que se presentan relacionados con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos derivado de la confusión generada entre los habitantes del Estado con el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, por ello, es que este Órgano Colegiado preocupado de que las personas hagan efectivo dicho derecho de acceso a la información pública de conformidad con los artículos 6, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, 2, fracción I, 3, fracción XII, 5, 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, establece las diferencias esenciales entre el derecho de petición y el de acceso a la información precisamente para garantizar los principios constitucionales tanto a nivel federal como local en cuanto al derecho de información se refiere. En primer lugar se debe dejar en claro que los conceptos de derecho a la información y el derecho de acceso a la información no deben ser necesariamente sinónimos, ya que en cuanto al derecho a la información no existe una respuesta que ofrezca un concepto válido, pues el derecho a la información, en su sentido amplio de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos es la garantía fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y a ser informada y, el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de los Entes Obligados y que ejercen gasto público y cumplen funciones auxiliares. En efecto, el acceso a la información pública es un derecho fundamental por medio del cual toda persona puede tener conocimiento de la información que se encuentra en cualquier entidad obligada, dicho derecho se encuentra establecido en el segundo párrafo, fracción I, del artículo 6 Constitucional que establece: “[…] Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.” Sobre este tema se encuentra la tesis: 2a. I/92, Octava Época, publicada en agosto de 1992, en el Semanario Judicial de la Federación, página 44, con registro IUS 206,435, cuyo rubro y texto es “INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” Ahora bien, dentro de la legislación local, se encuentran el párrafo primero el artículo 17 bis de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de San Lu


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadFD9FF3E9CEF4AEC48625811A00294CA5Creado el 05/08/2017 01:56:52 AM
Carátula de registroB60013FBD85D261C8625811A002952DFAutorcegaip
RegistroCC5A68922A6D192A8625811A002BA8CCTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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