Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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4080-2015-1.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 19 diecinueve de noviembre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 4080/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y,
R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL recibió a través del sistema electrónico INFOMEX el escrito de solicitud de información pública, mismo que quedó registrado con folio 00107515 solicitud en la que pidió lo siguiente: “solicito me indique cuales son las funciones a parte de hacer preguntas de transparencia por este medio de las Señoras Ana Duran, Arcelia Sandoval, Grettel Jimenez, Dinorah Mendieta y Maribel García” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. El 22 veintidós de septiembre de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, otorgó contestación al escrito de solicitud de información citada en el párrafo anterior, en la que textualmente señaló: “RESPUESTA A SOLICITUD 01201815” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) El archivo adjunto contiene oficio MEM UI-368/2015, de fecha 22 veintidós de septiembre de 2015 dos mil quince, suscrito por la Licenciada Gabriela Acuña Grajeda, responsable de la unidad de información, cuyo contenido es el siguiente: “Se envía respuesta a su solicitud 01201815 Se informa que en cuanto a la opinión vertida por el peticionario no hay comentario alguno, ya que es de índole personal, y en cuanto a sus funciones de las personas en mención, estas las realizan con normalidad, apegadas al reglamento interno de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental” SIC. (Visible a foja 4 cuatro de autos) TERCERO. El 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 4080/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le dijo al ente obligado que para acreditar su personalidad bastará con mencionar el número de registro que le corresponde, siendo el número CEGAIP-RP-57/2014 para el Titular y el número CEGAIP-RP-106/2013 para el responsable de la Unidad de Transparencia; asimismo se le previno para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 21 veintiuno de octubre de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio ECO.01.0140/2015, signado por la Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental del Estado, de fecha 15 quince de octubre, con 03 tres anexos; se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales y por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. Dentro del mismo proveído, se estableció la duplicidad de plazo para resolver el presente recurso, se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en el que reclama la respuesta notificada por el ente obligado a su escrito de solicitud de información. En su escrito de solicitud de información pública, el recurrente solicitó: “solicito me indique cuales son las funciones a parte de hacer preguntas de transparencia por este medio de las Señoras Ana Duran, Arcelia Sandoval, Grettel Jimenez, Dinorah Mendieta y Maribel García” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) En su respuesta al escrito de solicitud de acceso, la entidad obligada contestó lo siguiente: “RESPUESTA A SOLICITUD 01201815” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) El archivo adjunto contiene oficio MEM UI-368/2015, de fecha 22 veintidós de septiembre de 2015 dos mil quince, suscrito por la Licenciada Gabriela Acuña Grajeda, responsable de la unidad de información, cuyo contenido es el siguiente: “Se envía respuesta a su solicitud 01201815 Se informa que en cuanto a la opinión vertida por el peticionario no hay comentario alguno, ya que es de índole personal, y en cuanto a sus funciones de las personas en mención, estas las realizan con normalidad, apegadas al reglamento interno de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental” SIC. (Visible a foja 4 cuatro de autos) Inconforme con la respuesta del sujeto obligado, el hoy recurrente interpuso el presente recurso de queja, en el cual señaló como inconformidad lo siguiente: “por medio del presente interpongo queja a esta solicitud ya que en virtud de que la solicitud de infomex 01201815 no es la información que yo solicite ya que la encargada de la unidad de información dice que las funciones que realizan las señoras grettel Liliana Jiménez Silva. Ana rosa duran Ramírez, Arcelia Sandoval Díaz, Maribel García Manríquez y Dinora Eloísa Mendieta ortega realizan las funciones con normalidad y yo pedí que funciones realizan no si las realizan con normalidad por lo que solicito que se me de la información que yo solicite con fundamento en el articulo 73 de la ley de transparencia y acceso a la información publica” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) Al respecto, la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental al momento de rendir su informe, por conducto de la Secretaria de la dependencia, reconoció que en la respuesta otorgada por quien en ese momento se encontraba como Titular de la Unidad de Información, se omitió proporcionar al hoy recurrente el listado de las funciones que realizan las personas señaladas en el escrito de solicitud de información, mismas que a dicho de la Entidad obligada, se encuentran establecidas en el Manual de Organización de cada una de las Direcciones a las que pertenecen, por lo cual, remite a esta Comisión las constancias que demuestran que la información requerida por el particular fue enviada a su correo electrónico señalado para oír y recibir notificaciones, asimismo, se estableció un sitito de internet en donde se permite al recurrente acceder a la información solicitada. Planteada así la controversia, a continuación se estudia que la respuesta otorgada la autoridad sea de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En primer lugar, cabe recordar que el hoy recurrente solicitó saber las funciones que realizan diversos empleados de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, a lo que en su momento, la Titular de la Unidad de Información Pública respondió que sus funciones las realizan con normalidad. El peticionario se manifiesta inconforme con dicha respuesta, y señala que la respuesta no corresponde a su solicitud de información, ya que no solicitó saber si las funciones las realizan con normalidad, sino qué funciones realizan. En efecto, la contestación otorgada por el sujeto obligado no corresponde a información peticionada en la solicitud de información, ya que no responde a lo planteado en la misma, por lo cual, resulta pertinente hacer del conocimiento del ente obligado lo establecido en el artículo 75 de la Ley de la materia, que dispone que a la falta de respuesta del ente obligado a una solicitud de acceso en el plazo señalado, se sanciona con la aplicación del principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial. “ARTÍCULO 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.”
De lo señalado anteriormente, se infiere que cuando el ente obligado no atiende adecuadamente al escrito de solicitud de información presentado por cualquier persona, lo procedente es que se aplique el principio de afirmativa ficta, esto es, porque la expresión “no respondiere al interesado” no debe entenderse de manera absoluta, sino también, cuando en la respuesta a la solicitud de información el sujeto obligado sea omiso, evasivo, impreciso o bien, su respuesta sea incompleta. Encontrando lo anterior sustento en el criterio emitido por el Pleno de esta Comisión, identificado como Acuerdo CEGAIP 401/2009, mismo que a la letra dice: “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por n


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización09/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad54E12F3025DDA79C8625811B006D70F4Creado el 05/09/2017 05:47:48 PM
Carátula de registroB40C8B86AD21C82B8625811B006DADB5Autorcegaip
RegistroCB91608DFFB1EC778625811B0082B851Tipo de documento3 Hipervínculo




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