Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

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Acceso directo:
142-2015-1 INFOMEX VS. INSTITUTO TECNOLOGICO DE SUPERIOR DE SLP .pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/C9E19CC403D501CD862581160021635D/$File/142-2015-1+INFOMEX+VS.+INSTITUTO+TECNOLOGICO+DE+SUPERIOR+DE+SLP+.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 142/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXXX XXXXXXXX XXXX mediante el sistema INFOMEX contra actos del INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del TITULAR, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil quince el INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE SAN LUIS POTOSÍ recibió a través del sistema electrónico INFOMEX el escrito de solicitud de información pública, mismo que quedó registrado con el folio 00070815 en la que pidió lo siguiente: “Todas las actas y acuerdos de la academia de la carrera de ingeniería en sistemas computacionales” SIC. (Visible a foja 1 de autos) SEGUNDO. El 26 veintiséis de marzo de 2015 dos mil quince el INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE SAN LUIS POTOSÍ, otorgó contestación al escrito de solicitud de información citada en el párrafo anterior, en la que textualmente señaló: Me podría especificar de que periodo solicita las actas y acuerdos de la carrera de Ingeniería en Sistemas Computacionales, ya que no viene especificado
…” SIC. (Visible a foja 1 de autos) TERCERO. El 17 diecisiete de abril de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del TITULAR, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 142/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. El 8 ocho de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido dos oficios número DG. 212/2015 suscrito por el Director General del Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí requiriendo al ente obligado para que en un término no mayor de tres días hábiles entregara copia fotostática debidamente certificada del nombramiento que acredite a José Luis León López, como Director General del Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí, por lo tanto, en el contexto del mismo proveído se ordenó reservar de proveer el contenido de los oficios DG.212/2015, hasta en tanto obre en copia certificada del nombramiento requerido. El 20 veinte de mayo de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado agregó a los autos el oficio DG.247/2015 suscrito por el Director General del Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí en el que se tuvo al ente obligado por atendiendo el requerimiento formulado el 8 ocho de mayo de 2015 dos mil quince, por lo tanto se procedió a emitir pronunciamiento respecto del contenido de los oficios DG.212/2015, por tal, se le tuvo al ente obligado por conducto del Director General, por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado. Asimismo, en el contexto del mismo proveído y en cumplimiento al Acuerdo de Pleno CEGAIP-318/2015, aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 14 catorce de mayo de 2015 dos mil quince, se aprobó la duplicidad del plazo de 30 treinta días hábiles establecido en el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por lo cual se ordenó notificar a las partes que integran el presente recurso de queja. Finalmente se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en el que reclama la respuesta notificada por el ente obligado a su escrito de solicitud de información. En su escrito de solicitud de información pública, el recurrente solicitó todas las actas y acuerdos de la academia de la carrera de ingeniería en sistemas computacionales. El Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí, tras recibir por medio del sistema INFOMEX el escrito de solicitud de acceso a la Información Pública, en su respuesta señaló al recurrente especificar el periodo en que solicita la información. En su recurso de queja, el ahora recurrente señaló que son todas las actas y acuerdos de la academia de la carrera de ingeniería en sistemas computacionales del periodo enero de 2010 dos mil diez a abril de 2015 dos mil quince. Así el Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí, remitió a esta Comisión su escrito de informe en el que señaló no tener inconveniente en proporcionar la información solicitada por el recurrente en su escrito de solicitud de acceso a la información pública, manifestó haber enviado a través del correo señalado para oír y recibir notificaciones por el recurrente la información que solicitó. Además señaló que por el mismo medio invito al recurrente a pasar a la Unidad de Transparencia a verificar la información. No obstante, la entidad obligada no proporcionó copia de la información entregada y el documento con el que pretende acreditar el envío del mismo. Planteada así la controversia, la presente resolución determinará la debida atención de la solicitud de acceso, de acuerdo con lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Como se señaló en párrafos anteriores, el hoy recurrente solicitó todas las actas y acuerdos de la academia de la carrera de ingeniería en sistemas computacionales. En respuesta, el sujeto obligado señaló al recurrente especificar el periodo en que solicita la información. Al respecto cabe señalar que la Ley no establece un límite a la cantidad de documentos e información que soliciten los particulares. En ese sentido, la dependencia debió remitir la información solicitada, previo pago correspondiente a la expedición de las copias respectivas, o bien dar acceso al recurrente in situ, en términos del artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, así como el artículo 14, que obligan a la dependencia, en caso de que la información ya esté disponible en medios electrónicos, a dar los elementos suficientes para su obtención. De lo anterior, resulta necesario puntualizar que tal y como se desprende de las constancias que integran el presente recurso, el quejoso no específico de manera clara el periodo que solicitó la información, por lo cual y al haberse realizado el requerimiento aludido de manera incorrecta e innecesaria, esto de conformidad con el criterio 09/19, emitido por el Instituto Federal de Acceso a la Información, que señala lo siguiente: Periodo de búsqueda de la información, cuando no se precisa en la solicitud de información. El artículo 40, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, señala que los particulares deberán describir en su solicitud de información, de forma clara y precisa, los documentos requeridos. En ese sentido, en el supuesto de que el particular no haya señalado el periodo sobre el que requiere la información, deberá interpretarse que su requerimiento se refiere al del año inmediato anterior contado a partir de la fecha en que se presentó la solicitud. Lo anterior permite que los sujetos obligados cuenten con mayores elementos para precisar y localizar la información solicitada. En este caso, como se señaló anteriormente, al no existir documentos con el que pretenda acreditar el ente obligado que en un segundo momento envió al recurrente la información que solicitó, esto es, copia de la información entregada y la comunicación electrónica entre la entidad obligada y el recurrente, lo que pone en evidencia que el recurrente no recibió respuesta a su escrito de solicitud de acceso a la información pública. En ese sentido, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado señala que si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, como se indica en los artículos 73 y 75 que a la letra señalan: “ARTICULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior. ARTICULO 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.”
Tomado en consideración los numerales antes citados, resulta aplicable dar a conocer el criterio emanado del Pleno de esta Comisión sobre el principio de afirmativa ficta. “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/04/2017 12:04:41 AM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
RegistroC9E19CC403D501CD862581160021635DTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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