Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR-250-2016-1 PLATAFORMA VS. SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA 2.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/C735B3E7DD294DE686258116000674DB/$File/RR-250-2016-1+PLATAFORMA+VS.+SECRETARIA+DE+SEGURIDAD+PÚBLICA+2.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 250/2016-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión Ordinaria de 12 doce de enero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00414516, el 23 veintitrés de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: “Solicito, por favor, copia digital del documento que contenga información (en su versión pública) respecto al número de casos de otras autoridades competentes en la atención y sanción del delito de trata de personas. De no contar con la información antes solicitada, solicito copia digital del documento o documentos que contengan información relativa a las acciones encaminadas para cumplir el artículo 34, fracción III de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en San Luis Potosí…” (sic). SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 07 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: “En atención a su solicitud de información recibida a través del sistema Infomex San Luis Potosí, misma que quedó registrada con número de folio 00414516, presentada el día 23 del mes de septiembre, del año 2016, a las 11:33 horas, la cual refiere lo siguiente: Al respecto y en apego al artículo 41 Quater de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, demás correlativos a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, se hace del conocimiento del peticionario que esta Secretaria hasta el día de la fecha No se cuenta con la información solicitada, sin embargo si se llegara a suscitar algún incidente del tipo referido, los elementos adscritos a esta Secretaria actuaran de conformidad en lo establecido en el artículo 34, fracción III de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la trata de personas en San Luis Potosí. El cual señala lo siguiente: III. Vigilar que sean puestas a disposición de las autoridades competentes, las personas aseguradas por las corporaciones de seguridad pública, procediendo a su registro conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; Se adjunta a la presente la información que contempla el principio aplicable a lo solicitado como lo es la cadena de custodia y el primer respondiente, en formato PDF. (sic) TERCERO. Interposición del recurso. El 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, mediante registro RR00037216 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la respuesta del sujeto obligado a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, por medio del cual manifestó: Descripción de su inconformidad: “A través de este medio coloco mi inconformidad con la instancia de gobierno a la que solicité información. Los motivos de mi queja son que la institución gubernamental cumplió en enviar la respuesta, pero no en la claridad, calidad y eficiencia de los datos que se solicitaron por este medio. Ello se sustenta en tres situaciones concretas: 1) Se solicitaron datos (en su versión pública) con características especificas, pero las respuestas solo refieren a información sin el desglose que se solicitó. Tampoco se argumenta el por qué de esa ausencia de claridad en los datos enviados. 2) La información enviada por parte de la instancia de gobierno, es inconsistente e incomprensible de acuerdo con la información que puntualmente se solicitó. 3) Cabe resaltar que también se mencionó, que de existir la información solicitada se hiciera referencia, sin embargo la instancia a la que se solicitó información optó por enviar datos sin relación lógica con lo establecido en la solicitud de información. Por último, para aclaración de mi queja, solicito por favor revisar la solicitud de información pública que se envió y la respuesta recibida…” CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 21 veintiuno de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia 1 correspondiente al Comisionado Alejandro Lafuente Torres por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 24 veinticuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis, el comisionado ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción V y XII del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujetos obligado, se registro en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-250/2016-1 PLATAFORMA. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. El 09 nueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, el ponente del presente asunto tuvo por recibido el oficio SSP/DJ/UT/077/2016, con 02 anexos, signado por el General de División Arturo Gutiérrez García. Se tuvo al ente obligado por manifestando en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por ofreciendo las pruebas que se enuncian y se acompañan en los oficios de cuenta; por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Asimismo, en este acto se le reconoció la personalidad al Licenciado Raúl Hernández Salazar, Responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública. Por otra parte, de acuerdo a la certificación, tuvo a la parte recurrente por omiso en hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera. Por lo que, en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Con fecha 29 veintinueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión de que se trata y para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. QUINTO. Caso en Concreto. En este considerando se fijará la controversia del presente recurso de revisión, con base en las manifestaciones vertidas por el recurrente y el sujeto obligado. Recordemos que el ahora recurrente solicitó la siguiente información del periodo 2013 a agosto de 2016: 1. Número de casos de trata de personas que dio seguimiento y/o puso a disposición de otras autoridades competentes en la atención y sanción del delito de trata de personas. 2. Documento o documentos que contenga información relativa a las acciones encaminadas para cumplir el artículo 34, fracción III de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en San Luis Potosí. En respuesta, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado manifestó: “hasta el día de la fecha No se cuenta con la información solicitada, sin embargo si se llegara a suscitar algún incidente del tipo referido, los elementos adscritos a esta Secretaria actuaran de conformidad en lo establecido en el artículo 34, fracción III de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de personas en San Luis Potosí…” Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso el recurso de revisión que se resuelve, argumentando lo siguiente: “A través de este medio coloco mi inconformidad con la instancia de gobierno a la que solicité información. Los motivos de mi queja son que la institución gubernamental cumplió en enviar la respuesta, pero no en la claridad, calidad y eficiencia de los datos que se solicitaron por este medio. Ello se sustenta en tres situaciones concretas: 1) Se solicitaron datos (en su versión pública) con características especificas, pero las respuestas solo refieren a información sin el desglose que se solicitó. Tampoco se argumenta el por qué de esa ausencia de claridad en los datos enviados. 2) La información enviada por parte de la instancia de gobierno, es inconsistente e incomprensible de acuerdo con la información que puntualmente se solicitó. 3) Cabe resaltar que también se mencionó, que de existir la información solicitada se hiciera referencia, sin embargo la instancia a la que se solicitó información optó por enviar datos sin relación lógica con lo establecido en la solicitud de información. Por último, para aclaración de mi queja, solicito por favor revisar la solicitud de información pública que se envió y la respuesta recibida…” En su oficio de alegatos, el Secretario de Seguridad Pública argumentó que contestó la solicitud de información en tiempo y forma la petición solicitada, mismo que reiteró bajo protesta de decir verdad la inexistencia del registro de antecedentes alguno de que se haya dado seguimiento y/o puesta a disposición de otras autoridades competentes en la atención y sanción del delito de trata de personas. Así las cosas, en la presente resolución se determinará la procedencia de la inexistencia invocada por el sujeto obligado, respecto de la información estadística solicitada con relación al delito de trata de personas, que dio seguimiento y/o puso a disposición de otras autoridades la Secretaría de Seguridad Pública, del 2013 a agosto de 2016, conforme el artículo 34, fracción III de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en San Luis Potosí. En el presente considerando se abordará la normatividad aplicable a la solicitud de información, materia del presente recurso de revisión. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: “Artículo 16. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. En la Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se dispone: “Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Convención: a) Por ‘grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; En el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional de Palermo, Italia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003, y que entró en vigor el 25 de diciembre de 2003, se establece: “Artículo 3
Definiciones Para los fines del presente Protocolo: a) Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará ‘trata de personas’ incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) Por ‘niño’ se entenderá toda persona menor de 18 años. Artículo 5
Penalización 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente. 2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito: a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/03/2017 07:10:31 PM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
RegistroC735B3E7DD294DE686258116000674DBTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx