Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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5391-2015-3 Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sanchez.docx

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 11 once de febrero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 5391/2015-3 del índice de esta Comisión, relativos al recurso de queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX por XXXXX contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECCIÓN DE GIROS MERCANTILES, y R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Solicitud de información. El 23 veintitrés de octubre de 2015 dos mil quince, el H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ recibió, a través del sistema electrónico Infomex, una solicitud de información pública, la cual quedó registrada bajo el folio electrónico 01502815 un millón quinientos dos mil ochocientos quince, en la que pidió: “que organizaciones estan reconocidas ante la direccion de comercio se me muestren los documentos que lo acrediten”. SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El ente obligado dio respuesta a la solicitud del quejoso mediante oficio MSGS/GM/152/2015 signado, por el Director de Giros Mercantiles del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez. El ente obligado notificó a través del sistema Infomex su respuesta el 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince, en la que expresó lo siguiente: “Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. a 25 de Noviembre del 2015. TÈNGASE.- Por recibido oficio MSGS/GM/152/2015, signado por la Dirección de Giros Mercantiles, fechado el día 24 de mes y año en curso, mediante el cual da contestación a la solicitud que nos ocupa manifestando de manera textual: El solicitante puede consultar esta información en la página del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, en el apartado de transparencia articulo 20 fracc. I, ya que esta información es pública. Derivado de lo anterior, esta Unidad de Información Publica tiene a bien ACORDAR.- Notifíquese al C. XXXXX, por medio del sistema INFOMEX el contenido del oficio citado en el párrafo que antecede. Así lo acordó el Titular de la Unidad de Información Publica, del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, el C. ING. EDSON JESUS GAMEZ MACIAS.”. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 01 uno de diciembre de 2015 dos mil quince, este Órgano recibió el recurso de queja interpuesto por el ahora quejoso, el cual se admitió y radicó, contra el H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, en el cual esencialmente expresó: “no se me da la información como la pedí ya que no me da el documento que lo acredite y no me dice la liga en donde puedo consultarlo”. CUARTO. Admisión del recurso. El 02 dos de diciembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECCIÓN DE GIROS MERCANTILES; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el numero 5391/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este Órgano Colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 13 trece de enero de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un proveído por el cual se agregó un oficio sin número signado por Edson Jesús Gámez Macías, Jefe de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, por lo que el ente obligado rindió el informe requerido por esta Comisión, y por ende se tuvieron por ofrecidas las pruebas documentales que acompañó a su informe, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se les tuvo por señalado personas y domicilio para oír y recibir notificaciones. De igual forma, en el proveído de referencia se señaló que en cumplimiento al acuerdo de pleno CEGAIP-06/2016 se aprobó por unanimidad la duplicidad del plazo establecido por el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública. Atento a lo anterior, esta Comisión estimó que se cuenta con los elementos necesarios para resolver en definitiva la presente queja, y se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, además se promovió el recurso dentro del término concedido por la norma, toda vez que esta Comisión advierte que la procedencia del presente recurso es acorde a lo dispuesto por el articulo 99 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el ente obligado dio respuesta al solicitante dentro del término a que alude el artículo 73 de la citada ley, cabe señalar que al mediar una prórroga dicho término se amplió por el término de diez días más contados a partir del vencimiento de plazo ordinario. Lo anterior, en virtud de que el cómputo del término para dar respuesta a la solicitud de información comenzó a correr al día siguiente de la formulación de la solicitud en el sistema Infomex, este se integró por los días 27, 28, 29 y 30 de octubre, así como los días 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de noviembre, ahora bien la prórroga se integró por los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 25 y 26 de noviembre, todos de 2015 dos mil quince; los días 24, 25 y 31 de octubre, así como 1, 2, 7, 8, 16, 21 y 23 de noviembre del 2015 dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 y 125 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fueron inhábiles y no susceptibles de integrar el aludido término. Por lo anterior, el término para responder a la solicitud del quejoso feneció el día 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince, y el ente obligado respondió el 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince, es decir, un día previo al vencimiento del aludido término, por ende se actualiza la hipótesis contenida en el articulo 99 primer párrafo de la ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, y el solicitante estuvo en aptitud de interponer el recurso dentro de los quince días posteriores a que fue notificada la respuesta impugnada, por lo que la interposición del presente recurso esta en tiempo, ello en virtud de que el recurso fue presentado al cuarto dia del computo del término, circunstancia que es evidente y por ende resultó procedente la admisión del presente recurso. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Del informe presentado por el ente obligado se advierte que solicitó el sobreseimiento del presente asunto, por lo que esta autoridad procede a analizar si se actualiza alguna de las causales contenidas en el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, el cual dispone: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca. Del análisis realizado por esta Comisión, se advierte que no se actualiza ninguna de las causales de sobreseimiento previstas en las fracciones I, II y III; ya que el quejoso no se ha desistido del recurso, no se tiene conocimiento de que haya fallecido, así como tampoco que el ente obligado haya modificado o revocado el acto de tal manera que quede sin materia el presente recurso. Es necesario destacar que para efecto de que se actualice la causal contenida en la fracción II del artículo citado, se deben actualizar dos elementos, los cuales consisten en: Primer elemento: La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque. Segundo elemento: que dicha modificación o revocación deje sin materia el recurso antes de que se resuelva el mismo. En estudio de las constancias que integran el presente sumario, se desprende que el ente obligado no modificó o revocó el acto impugnado en el presente recurso, ya que en su informe afirmó la legalidad de su respuesta, es decir, reiteró el contenida de la misma y que tutela el derecho de acceso a la información que le asiste al quejoso, por consiguiente no queda probado que expidiera un nuevo acto, o que modificara el acto materia del recurso. Al no quedar acreditado que existió una alteración o modificación de la respuesta impugnada, no es posible tener por acreditada la causal contenida en el articulo II del artículo 104 de la Ley de la Materia. Por todo lo anterior, se advierte que no se actualiza causal de sobreseimiento y no es posible proveer lo solicitado por el ente obligado, por ende se procede al análisis y estudio del fondo del presente asunto. CUARTO. Estudio de fondo. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 15 y 16 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 2° fracción I y 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, este Órgano Garante procede al estudio de la respuesta otorgada por el ente obligado. Según quedó plasmado en el considerando segundo de la presente resolución, el ente obligado dio contestación a la solicitud de información del quejoso; sin embargo, es necesario plasmar el contenido del criterio 401/209 emitido por esta Comisión, el que establece: ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la disposición jurídica (artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que iniciará a partir de la notificación respectiva. Por ello, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, además de los artículos ya invocados, en uso de las facultades que le confieren los preceptos 81, 82, 84, fracción I, de la Le


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización12/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad864AFEC6B6C861B48625815B00611CDECreado el 07/12/2017 12:53:51 PM
Carátula de registroB58F9276F994671D8625815B0067AA3CAutor
RegistroC72F8EFBD58648C38625815B0067CEF6Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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