Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 144-2017-3 SEGAM.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-144/2017-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 144/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El trece de febrero de dos mil diecisiete, el hoy recurrente presentó una solicitud de información, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, al SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, la cual quedó registraba bajo el folio 00073917 y en la que requirió lo siguiente: “1.- Cuántas toneladas de residuos sólidos urbanos (RSU) genera el Estado de San Luis Potosí? 2.- Cuántas toneladas de residuos de manejo especial (RME) genera el Estado de San Luis Potosí? 3.- Cuántas toneladas de residuos peligrosos (RP) genera el Estado de San Luis Potosí? 4.- Cuántos rellenos sanitarios públicos y/o privados en operación tiene el Estado de San Luis Potosí que cumplan totalmente con la NOM-083-SEMARNAT-2003? 5.- Cuántos sitios de disposición final (SDF) tiene el Estado de San Luis Potosí que cumplan parcialmente con la NOM-083-SEMARNAT-2003? 6.- Cuántos vertederos o sitios no controlados tiene el Estado de San Luis Potosí que operen actualmente y que requieren clausura y saneamiento? 7.- Cuántos vertederos o sitios no controlados tiene el Estado de San Luis Potosí que ya no operen, pero que siguen sin ser clausurados y saneados? 8.- Actualmente el Estado de San Luis Potosí tiene Programa Estatal de Prevención y Gestión Integral de Residuos (PEPGIR), de acuerdo a lo que establece el artículo 26 de la Ley General de Prevención y Gestión Integral de Residuos (LGPGIR)? Cuándo fue publicada la última versión y hasta qué fecha está o estuvo vigente? 9.- Indique el presupuesto estatal anual (gasto corriente y de inversión) del Estado de San Luis Potosí destinado a la gestión y manejo de RSU y RME de los últimos 3 años? 10.- Qué monto de inversión ha destinado el Estado de San Luis Potosí (con recursos del Estado, no federales) en los últimos 3 años y cuáles son las principales obras, infraestructura, equipamiento y adquisiciones que se lograron con dichos recursos? 11.- Cuántas concesiones tiene registradas el Estado de San Luis Potosí en las distintas etapas de recolección, tratamiento y disposición final de RSU y RME, ya sean centralizadas o en los municipios que lo integran? 12.- Cuáles son los proyectos más relevantes que tienen previstos el Estado de San Luis Potosí relacionados con la gestión y manejo de RSU y RME y la fecha estimada en que considere empiecen a operar? 13.- Es de interés del Estado de San Luis Potosí recibir recursos de la iniciativa privada o coinvertir en el financiamiento de proyectos relacionados con la gestión y manejo de RSU y RME que ayuden a resolver las problemáticas que tienen actualmente en el tema? 14.- Qué garantías de pago por tonelada o servicio podría ofrecer el Estado de San Luis Potosí ante una inversión privada en materia de gestión y manejo de RSU y RME? 15.- Estaría dispuesto el Estado de San Luis Potosí en desarrollar e impulsar mancomunidades municipales para optimizar la infraestructura y equipamiento a nivel regional? Gracias por su atención.“. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. Según consta registrado en la plataforma Nacional de Transparencia, el sujeto obligado emitió contestación a la solicitud del particular el 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mediante el cual señaló las siguientes inconformidades: “La inconformidad se interpone debido a la respuestas al folio de Infomex San Luis Potosí 00073917, ya que no se atienden con exactitud argumentando razones de falta de competencia por el área que atiende el cuestionario, a saber, la Dirección de Normatividad a cargo de Laura Michel Ortíz quien firma la respuesta. Posiblemente no se canalizó al área competente en materia de operación de residuos sólidos del Estado de San Luis Potosí que debiera estar dentro de la misma Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental. Las respuestas solicitadas son datos duros, existentes, que deben saber y tener conocimiento las autoridades ambientales del Estado, mucho menos son datos reservados o confidenciales, son de interés público ya que el medio ambiente sano es un derecho humano y no conocer esta información afecta al derecho humano de acceso a la información y al derecho humano de reconocer información relativa al medio ambiente sano. Se adjuntan respuestas y argumentos ofrecidos para no atender la solicitud de información pública y transparencia. Cabe señalar que otros Estados de la República han atendido las respuestas del cuestionario de manera afirmativa, acertada, concreta, puntual, sin mayor dilación ni argumentos para impedir el reconocimiento de la información. Atentamente. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-144/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. Mediante el acuerdo dictado el diez de abril de dos mil diecisiete, se tuvo por recibidas las manifestaciones realizadas por la autoridad, mismas que se recibieron en tiempo. Por lo que toca al recurrente, no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de la Materia. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El diez de abril de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el sujeto obligado emitió su respuesta el 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis; por consiguiente, y en razón del calendario de labores de esta Comisión, el cómputo del plazo para interponer el presente medio de impugnación comenzó a correr el 11 de octubre y además se integró por los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre y 2 y 4 de noviembre de 2016, sin que fueran hábiles los días 12, 15, 16, 22, 23, 29, 30 y 31 de octubre, así como 1° de noviembre de este año; por lo que al interponerse el 19 diecinueve de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se afirma que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ello en virtud de que el inconforme se duele de la declaración de incompetencia del sujeto obligado. Del análisis efectuado a la inconformidad planteada por el particular, esta Comisión determina que la misma es parcialmente fundada en razón de los siguientes razonamientos: De conformidad con lo establecido por el artículo 3°, fracción XIX; 6°, 11, 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el bien jurídico tutelado, tanto por la Ley como por esta Comisión, es que los particulares estén en posibilidades de acceder a la información que generan, administran o poseen los sujetos obligados, y para ello la Ley establece diversos procedimientos por los cuales es posible que las personas tengan la oportunidad de consultar e incluso reproducir los documentos disponibles en los archivos de cada autoridad. Para que el procedimiento que se hace referencia en el párrafo anterior se lleve a cabo, la Ley de Transparencia estableció en su artículo 53 la creación de unidades técnicas especializadas al interior de cada sujeto obligado, que tienen como principal función fungir como enlaces entre los usuarios y las áreas y unidades administrativas que conforman a cada sujeto obligado. El resultado a conseguir del procedimiento de acceso a la información es, como su nombre lo dice, permitir que toda persona, a petición expresa o mediante consulta en los portales de Transparencia de los sujetos obligados, conozca y se informe de la actuación de toda autoridad en un claro ejercicio de rendición de cuentas. De todo lo anterior, se concluye que, con fundamento en los artículo 18 y 19 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el principio de legalidad, la información que los sujetos obligados entreguen debe ser aquella que sea generada, administrada o poseída de conformidad con los ordenamientos normativos, reglamentarios o disposiciones administrativas que regulen su actuación, y para ello es que debe existir la debida fundamentación y motivación del acto generado para efectos de permitir el acceso al peticionario, ya que siempre debe existir constancia de las determinaciones adoptadas por la autoridad. En el caso concreto, se estima que el acto primigenio emitido por la autoridad, por el cual documentó la respuesta otorgada al particular, carece de la debida fundamentación y motivación, ya que no se estableció de manera puntual el fundamento legal por el cual se emite ésta y así tampoco se establecieron los preceptos normativos que sustenten la declaración en que basa la determinación de falta de atribuciones y competencia para responder la solicitud. Sirve para reforzar lo anterior la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/47, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que dispone: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el a


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización05/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD5B256D031CB4BCA86258136005E068FCreado el 06/05/2017 11:07:31 AM
Carátula de registro817EA82BA80929D786258136005E0C97Autorcegaip
RegistroC5876BC30A77A2BE86258136005E127ATipo de documento3 Hipervínculo




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