Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 80-17-2 VS CIUDAD VALLES.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/C5218BDAF6D4FD398625813A005622FC/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++80-17-2+VS+CIUDAD+VALLES.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 80/2017. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del ¬¬¬¬¬¬ ¬3 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00041717 cero, cero, cero, cuarenta y un mil setecientos diecisiete, el 30 treinta de enero de 2017 dos mil diecisiete el MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : PROPORCIONE COPIA DEL CONTRATO CELEBRADO CON LA EMPRESA PROPIETARIA DE LOS PARQUIMETROS INSTALADOS EN LA ZONA URBANA DE CIUDAD VALLES, S.L.P.; INFORME DE MANERA DESGLOSADA LA CANTIDAD DE RECURSOS OBTENIDOS POR EL COBRO DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO EN LA VIA PUBLICA DE MANERA MENSUAL DESDE SU INICIO Y HASTA EL DIA DE LA FECHA, LOS RUBROS O DESTINOS DE LA APLICACION DE ESTE RECURSO ECONOMICO, ASI COMO EL NUMERO DE TRABAJADORES DESTINADOS A SU OPERATIVIDAD Y LA CANTIDAD TOTAL DE DINERO QUE PERCIBEN COMO SUELDO, SALARIO, PRESTACION Y/O COMPENSACION. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : En atención a la solicitud de información, me permito hacer de su conocimiento que la misma se encuentra disponible en medios electrónicos, por lo que puede consultarla en este sistema. NOTA: La información puede venir en archivo adjunto, favor de verificarla. Gracias por ejercer su derecho a la información. TERCERO. Interposición del recurso. El 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00001817 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-80/2017-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del TESORERO MUNICIPAL. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por otra parte, la ponente del presente asunto dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP 198/2016 y 199/2016 en donde se determinó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 16 dieciséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido los oficios firmado por el DIRECTOR DE TRANSPARENCIA y el TESORERO MUNICIPAL. • En cuanto al primero de los nombrados rindió su informe de manera extemporánea. • Por lo que toca al segundo de los citados, en virtud de que no acreditó su personalidad no obstante de haber sido apercibido, no lo hizo, por ende, se le tuvo por omiso en rendir el informe que le fue solicitado. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 13 trece de febrero al 3 tres de marzo del presente año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco, y 26 veintiséis de febrero. • Consecuentemente si el 14 catorce de febrero de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados PRESIDENTE MUNICIPAL, TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y la TESORERÍA MUNICIPAL en virtud de que, a pesar de que fueron omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida al municipio de que se trata. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravio. El recurrente expresó como agravio que el ente obligado en su contestación omitió proporcionar la copia del contrato celebrado con la empresa propietaria o concesionaria de los parquímetros y que omitió informar el total de recursos percibidos hasta la fecha de la solicitud y que no le indicó los rubros o destinos de esos recursos recibidos. 7.1.1. Agravio fundado. Para entender la razón del porqué del agravio fundado es necesario recordar qué fue lo que el ahora recurrente pidió al sujeto obligado y que es materia del recurso y que fue, en esencia: a. Copia del contrato celebrado con la empresa propietaria de los parquímetros instalados en la zona urbana de Ciudad Valles. b. El informe de manera desglosada la cantidad de recursos obtenidos por el cobro del servicio de estacionamiento en la vía pública de manera mensual desde su inicio y hasta el día de la fecha. c. Los rubros o destinos de la aplicación de este recurso económico. Sobre lo anterior mediante el oficio TM/094/2017 el TESORERO MUNICIPAL respondió a los incisos mencionados: a. Que el departamento a su cargo no contaba con la información solicitada, por no generarla, ni tenerla bajo resguardo por no encontrarse bajo sus facultades, competencias y funciones de esa dirección. b. Que la información referente a la recaudación de los parquímetros desde que había reiniciado su funcionamiento, esto era, desde abril hasta el cierre correspondiente, es decir hasta diciembre de 2016 dos mil dieciséis entregó la información. c. Que los beneficiarios eran instituciones sin fines de lucro y beneficio social. Los artículos 7°, segundo párrafo 11 y de la Ley de Transparencia refiere que: ARTÍCULO 7°…
En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ARTÍCULO 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. Así, en la interpretación de la Ley de Transparencia debe de atender a favorecer los principio de máxima publicidad que, en esencia, es que se debe de publicitar y permitir el acceso a la información de manera que no deje lugar a dudas de que el sujeto obligado no tiene inconveniente en facilitar y garantizar ese derecho, además de que toda la información –con sus excepciones– en posesión de los sujetos obligados, aparte de ser pública, debe de ser completa. En el caso, el análisis a la solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado no fue de forma exhaustiva, es decir, la autoridad no atendió a cabalidad todos los puntos de la solicitud de acceso a la información pública, ya que no dio contestación sobre el acceso a los documentos materia del agravio en atención al principio de máxima publicidad de la información. Lo anterior se razona de la forma siguiente de acuerdo con los incisos vistos y que fueron motivo de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. a. En cuanto a éste, no es justificación alguna que en el caso el TESORERO MUNICIPAL no cuente con la información como lo adujo. Lo anterior es porque el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA al advertir dicha respuesta debió de gestionar ante quien pudiese tener la información. Los artículos 54, fracciones II, III, IV, IX, X, XI y XII, 55, 56, 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley de Transparencia establecen que: • El responsable de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA que tendrá las funciones de recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, auxiliar a los particulares y orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable, realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información, promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad, fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado, hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley y en las demás disposiciones aplicables. • Cuando alguna área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes y que cuando persista la negativa de colaboración, la UNIDAD DE TRANSPARENCIA lo hará del conocimiento a la contraloría interna o la que haga sus veces, para que inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo. • Los sujetos obligados deben proporcionar la información solicitada en la modalidad en que se encuentre y que cuando la información requerida se encuentre en dos o más tipos de formatos, el solicitante elegirá entre los formatos, para la entrega correspondiente. • En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento y que dicha obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento. • Los servidores públicos y las áreas de los sujetos obligados que formulen, produzcan, procesen, administren, archiven y resguarden información pública, son responsables de la misma y están obligados a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de la ley y que también esa obligación de los sujetos obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante. • Los sujetos obligados deberán atender al principio de máxima publicidad, permitiendo que la información pública se difunda en medios electrónicos q


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización09/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadEF1D39EDB761E5A28625813A00547659Creado el 06/09/2017 09:40:50 AM
Carátula de registro591430902BE727848625813A00548D89Autorcegaip
RegistroC5218BDAF6D4FD398625813A005622FCTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx