Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadoase slp
Auditoria Superior del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso



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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 30 DE JULIO DE 1999
Fecha de Promulgación: 31 DE JULIO DE 1999
Fecha de Publicación: 05 DE AGOSTO DE 1999
Fecha Ultima Reforma: 05 DE JUNIO DE 2014
CODIGO FISCAL DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
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UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL JUEVES 05 DE JUNIO DE 2014. Código publicado en la edición extraordinaria del Periódico Oficial, el jueves 5 de agosto de 1999. Fernando Silva Nieto, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente: Decreto 355
La Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo siguiente: CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
La legislación fiscal es una de las que más expuestas están a revisiones, análisis y reformas. La naturaleza del derecho tributario y su estrecha relación con los ámbitos financieros y económicos, hacen que constantemente estén surgiendo figuras jurídicas que optimicen las relaciones entre el fisco y el contribuyente; que hagan más transparente la administración tributaria y que otorguen un marco de certeza y seguridad al particular en lo que a causación, determinación y pago de contribuciones se refiere. El Código Fiscal del Estado es, como se sabe, el ordenamiento general que rige la materia impositiva; en él no están incluidos los impuestos y derechos, no se fijan sus bases, tasas o tarifas; pero su importancia radica precisamente en que contiene todas las normas que regulan la actividad tributaria, señalando los conceptos que deben entenderse en forma general cuando se habla de sujeto, objeto, causación, determinación, comprobación, pago, etcétera. Igualmente, es el conjunto de normas que establece los procedimientos de fiscalización, cobro y defensa del contribuyente. Como estas materias son de aplicación común a impuestos, derechos e incluso a otros ingresos, es entendible su relevancia. El Código que este nuevo ordenamiento abroga, data del año de 1981, lo que en sí mismo no lo hace obsoleto o justifica su abrogación; pero si consideramos lo expresado al inicio en el sentido de que entre 1981 y 1998 sufrió una serie de modificaciones y una gran cantidad de reformas, que le hicieron perder su orden y estructura, dificultando su consulta por las adiciones, derogaciones, reformas y sustituciones de que fue objeto, ésta se justifica plenamente. Además, una de las más importantes razones que justifican la reforma integral del citado Código, es el hecho de que éste estaba diseñado como un ordenamiento regulador de la actividad tributaria del Estado, más no de los municipios. Estos carecían de un ordenamiento similar que normara su función recaudadora y fiscalizadora; la Ley de Hacienda para los Municipios efectivamente contiene los impuestos y derechos que aquellos pueden percibir, pero no los dotaba de atribuciones en materias importantes como la determinación y el cobro coactivo de los créditos fiscales. HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Hace aproximadamente un año, la Legislatura del Estado aprobó una serie de reformas que entre otras cosas, sustituyó las frecuentes referencias a la "Secretaria de Finanzas", por la de "autoridad fiscal", pero ello no solucionaba el fondo del problema derivado de su estructura y técnica legislativa. Por ello, este nuevo Código Fiscal del Estado será la ley general en materia tributaria del Estado y de los municipios, haciendo referencia específica a éstos cuando así se requiere y, precisando claramente que les es aplicable en el ejercicio de sus atribuciones como autoridades fiscales. Por otro lado, el Código anterior utilizaba un lenguaje demasiado técnico y doctrinal, propio más de un tratado en materia de derecho tributario que de una ley moderna y actualizada, por lo que en contraste, este nuevo ordenamiento jurídico utiliza un lenguaje claro y sencillo, con conceptos fácilmente asimilables por los contribuyentes y las autoridades encargadas de su aplicación y no sólo apto para especialistas en la materia. Aunado a lo anterior, este Código introduce aspectos innovadores que constituyen avances en el ánimo de eficiencia y modernización que se pretende. En ese sentido, se reducen los plazos para efectuar devoluciones sobre pagos indebidos, así como los plazos en los que deben efectuarse las revisiones por las autoridades para evitar molestias a los contribuyentes, se disminuye el plazo para que el particular pueda considerar denegada una petición, para que este sujeto no quede condenado a esperar indefinidamente la respuesta de la autoridad, entre otras modificaciones pertinentes. También se ha dado una estructura temática diferente al Código, con lo que se facilita su consulta y estudio. Se incorporan figuras jurídicas que parten de principios generales del derecho o de tesis jurisprudenciales, pero que, al hacerse ley, brindan mayor seguridad jurídica al particular, por ejemplo, se señala que las autoridades sólo podrán actuar cuando una ley expresamente les otorgue atribuciones específicas. Se concede el derecho de desvirtuar con pruebas en instancias posteriores, los hechos contenidos en actas de visitas u oficios de observaciones, que el contribuyente no pueda comprobar en la fase de revisión. Se fijan reglas claras para la procedencia de la determinación estimativa de contribuciones por falta de información necesaria. Se contienen asimismo facilidades que la modernidad permite, como las notificaciones vía telefax o correo electrónico. Para dotar de mayor seguridad jurídica a los particulares afectados por actos de autoridad, se establece una instancia de aclaraciones de fácil acceso y respuesta rápida. Además, se crea un recurso de queja para el caso del particular que habiendo obtenido resolución favorable en un recurso, no pueda ver cumplimentado su derecho por negligencia de la autoridad. Asimismo, se establecen infracciones y sanciones, delitos y penas acordes a la realidad y a la necesidad de combatir la evasión fiscal y la falta de conciencia de las obligaciones tributarias. Particularmente, se establece un rigor especial contra empleados y funcionarios que incurran en hechos ilícitos en el ejercicio de sus facultades. En suma, con este nuevo Código Fiscal se da un paso importante en la modernización del marco normativo en la materia financiera y fiscal. HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º.- Las personas físicas y morales con residencia permanente o eventual en la Entidad, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Estado y de los municipios, de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán supletoriamente a las demás leyes y disposiciones estatales. ARTICULO 2º.- Las disposiciones fiscales que se refieran a los sujetos, objeto, base gravable, tasas o tarifas, lugares y fechas de pago, infracciones y sanciones y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta, por lo que no podrán interpretarse libremente por las autoridades o por los contribuyentes. Son disposiciones supletorias de este Código las normas fiscales federales, las normas del derecho común estatal y los principios generales de derecho, siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza y a los principios del derecho tributario. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 3º.- La ignorancia de las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales no servirá de excusa ni aprovechará a persona alguna. Sin embargo, las autoridades fiscales podrán otorgar estímulos fiscales en forma general a sectores de contribuyentes, cuando sus condiciones económicas lo justifiquen o con ello se incentive la recaudación, se promueva la creación de empleos o el desarrollo económico del Estado. ARTICULO 4º.- La Hacienda Pública del Estado de San Luis Potosí, y las Haciendas Públicas Municipales, para cubrir los gastos públicos a su cargo, percibirán en cada ejercicio fiscal, los ingresos derivados de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos que autoricen las leyes fiscales estatales correspondientes, así como las participaciones y transferencias que de ingresos federales les correspondan, de conformidad con las leyes respectivas y los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos; y los derivados de financiamientos, en su caso. ARTICULO 5º.- Son leyes fiscales y financieras del Estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. El presente Código Fiscal; II. La Ley de Ingresos del Estado; III. La Ley del Presupuesto de Egresos del Estado; IV. La Ley de Hacienda del Estado; V. La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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VI. La Ley de Catastro; VII. Las leyes de ingresos de los municipios; VIII La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, y
IX. Cualquier otro ordenamiento legal del Estado que contenga disposiciones de carácter tributario. Las disposiciones fiscales y sus modificaciones, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado para su obligatoriedad y entrarán en vigor, salvo disposición en contrario, al día siguiente de su publicación. ARTICULO 6º.- Los ingresos del Estado y de los municipios tendrán el carácter de: I. 0rdinarios: los provenientes de las contribuciones y sus accesorios, de productos, aprovechamientos y sus accesorios; así como de participaciones y transferencias que señalen las leyes de ingresos respectivas, y
II. Extraordinarios: los provenientes de empréstitos o financiamientos, apoyos de la Federación o del Estado, así como todos aquellos cuya percepción se autorice excepcionalmente para permitir el pago de gastos o inversiones accidentales, extraordinarios o especiales del Estado o de los Municipios. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 7º.- Para efectos de las disposiciones fiscales estatales se entiende por: I. Contribuciones: los impuestos, los derechos y las contribuciones de mejoras. Se causan cuando se realiza el hecho o acto jurídico previsto en la ley respectiva, naciendo así la obligación fiscal, y para tal efecto se entenderá por: a). Impuestos: las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, que se destinen a cubrir los gastos públicos y que sean distintas a las señaladas en los incisos b) y c) de esta fracción y de la fracciones II y III de este artículo; b). Derechos: las contribuciones establecidas en la ley, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado o municipios, así como por los servicios que prestan éstos, en sus funciones de derecho público, y
c) Contribuciones de Mejoras: las prestaciones legalmente obligatorias impuestas a quienes de manera especial se benefician con una obra, servicio público o con el ejercicio de determinada actividad particular, con gastos para el Estado o los municipios; por consiguiente estarán en relación con el monto del beneficio obtenido y el costo de la obra o servicio; II. Productos: las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado o los municipios, en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado, y
III. Aprovechamientos: los demás ingresos que no queden clasificados en los conceptos anteriores, que obtenga el Estado o los municipios en ejercicio de funciones de derecho público, distintos de los impuestos, los derechos, las contribuciones de mejoras y los accesorios de éstos. ARTICULO 8º.- Las contribuciones se causan cuando se realiza el hecho o acto jurídico previsto en la ley respectiva, naciendo así la obligación fiscal. HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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La determinación de las contribuciones se hará conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento en que se causen. Podrán aplicarse normas de procedimiento que hayan entrado en vigor posteriormente, siempre y cuando no afecten la determinación de la obligación. Salvo disposición en contrario, corresponde a los contribuyentes la determinación y cuantificación de las contribuciones, en cuyo caso deberán proporcionar oportunamente a la autoridad todos los elementos necesarios para la determinación. La autoridad fiscal se reserva la facultad de comprobar el correcto cumplimiento de la obligación fiscal, en cuyo caso, podrá determinar el monto de ésta y el de sus accesorios. ARTICULO 9º.- Los impuestos, los derechos, las contribuciones de mejoras y los aprovechamientos, así como sus accesorios, se actualizarán conforme al incremento de la inflación reconocida por el Banco de México. Para ello, se aplicará el factor de actualización a que se refiere la legislación fiscal federal. El periodo de actualización se considera desde el mes anterior a aquél en que debió hacerse el pago, hasta el mes anterior a aquél en que el mismo se efectúe. La contribución actualizada conserva la misma naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. La actualización en ningún caso será susceptible de condonarse o reducirse. ARTICULO 10.- Los impuestos, los derechos, las contribuciones de mejoras y los aprovechamientos, podrán generar accesorios, los cuales siguen la suerte de la contribución principal. Los accesorios son los recargos moratorios, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por pagar con cheque sin fondos. ARTICULO 11.- Los recargos moratorios, son la indemnización al fisco por la falta de pago oportuno, y se calculan aplicando la o las tasas que correspondan a la contribución actualizada, en términos del artículo 9º de este Código, por el periodo a que se refiere el mismo precepto. La tasa de recargos moratorios será igual a la que deter


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/20/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónAuditoría Especial de Legalidad

Fecha de actualización20/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBD956E8DA5486776862580C1006D5B69Creado el 04/20/2017 10:15:28 AM
Carátula de registroF862D0A33D2E64A6862581080058C020Autorase slp/server
RegistroC4B7D349FB79A3988625810800594EC8Tipo de documento




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