Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

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177-2015-1 INFOMEX VS. SRIA DE CULTURA .pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/C3F618E4C9EE953F862581160020912C/$File/177-2015-1+INFOMEX+VS.+SRIA+DE+CULTURA+.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 177/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXX XXXXXX XXXXXXXX mediante el sistema INFOMEX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE CULTURA a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE CULTURA, recibió a través del sistema electrónico INFOMEX la solicitud de información pública, misma que quedó registrada con el folio 00101915, solicitud en la que pidió lo siguiente: “Monto económico asignado a la dependencia para la adquisición de Despensa; combustibles, lubricantes y aditivos; vestuario y uniformes dentro del Presupuesto de Egresos del Estado aprobado para el Ejercicio Fiscal 2015” SIC. (Visible a foja 1 de autos) SEGUNDO. El 07 siete de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su recurso de queja ante esta Comisión por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información mencionada en el punto anterior. TERCERO. El 8 ocho de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE CULTURA a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 177/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y, en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, en dicho auto se ordenó remitir al pleno de esta Comisión el presente asunto, en virtud de que se analizara respecto de la duplicidad del término para resolver el mismo, esto, derivado de que las notificaciones personales se realizan por correo certificado, en razón de la distancia. CUARTO. El 19 diecinueve de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión tuvo por recibido el oficio número SCDP/204/2014 signado por el Titular de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Cultura. Visto el contenido del oficio y anexo de cuenta, se tuvo al ente obligado por rindiendo el informe solicitado, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso y por ofreciendo la documental que anexo a su oficio, consistente en copia certificada, misma que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza, y serán valoradas en el momento procesal oportuno, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. Asimismo en el contexto del mismo proveído se remitió el presente expediente para la elaboración del proyecto de resolución para tal efecto se turnó el expediente al Comisionado Titular de la Ponencia uno del Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García y, C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la omisión de respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El recurrente acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja por la omisión de respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. Como inconformidad, expresó el recurrente lo siguiente: “No se ha recibido respuesta a la solicitud y el tiempo límite para ello se excedió” SIC. (Visible a foja 1 de autos) Una vez admitido el recurso de queja, se ordenó requerir al ente obligado para que un término no mayor de tres días hábiles informara a esta Comisión haber otorgado puntual respuesta al escrito de solicitud de información de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince del particular. El 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince, el ente obligado remitió ante esta Comisión su escrito de informe mediante el cual señaló que la información pública que solicitó el recurrente fue enviada a través del sistema electrónico INFOMEX el 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince, enviando a esta Comisión copia simple de lo mismo. Finalmente, solicitó se decrete el sobreseimiento del presente recurso de queja. Planteada así la controversia, la presente resolución determinará la debida atención de la solicitud de acceso, de acuerdo con lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. El artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece que, la falta de respuesta a una solicitud de acceso en el plazo señalado en el artículo 73 de la Ley, se entenderá resulta en sentido positivo, por lo que la dependencia o entidad quedará obligada a dar acceso a la información. En relación con lo anterior, esta Comisión analiza si en el caso concreto se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 75 del Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, es decir, sí se aplica o no el principio de afirmativa ficta, y, de ser así, esta Comisión obligaría a la autoridad responsable a entregar la información en la modalidad solicitada por el quejoso de manera gratuita en un plazo máximo de 10 diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. En efecto, dicho artículo 75 de la Ley de la materia establece que si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiera al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita en la modalidad solicitada por el quejoso en un plazo máximo de diez días hábiles, salvo cuando se trate de información reservada o confidencial. Por tanto, para la aplicación o no de dicho principio es necesario establecer los tiempos que transcurrieron desde que el quejoso realizó la solicitud de información y la fecha en que se le debió de contestar por parte del Ente Obligado para poder determinar la aplicación del principio de afirmativa ficta, por ello, es indispensable citar el artículo 73 de la ley ya mencionada, que dispone que la unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello se notifique tal circunstancia al solicitante. En el caso que nos ocupa, la solicitud de información se presentó el 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, y la respuesta de la autoridad se generó el 07 siete de mayo del mismo año, es decir, trece días hábiles de presentada la solicitud de información. De lo anterior resulta evidente que se establece que el plazo que tenía el Ente Obligado para entregar la información era de diez días a partir de que solicitó la información, por lo que esta Comisión determina que al caso concreto se aplica el principio de afirmativa ficta. Por lo tanto, si bien es verdad que la respuesta del sujeto obligado fue extemporánea, sí proporcionó a la recurrente la información solicitada. De tal forma, que la autoridad acreditó haber proporcionado respuesta al quejoso, por lo tanto, y derivado de que dicha respuesta fue notificada de manera extemporánea, como ya quedo explicado en el considerando cuarto, con fundamento en los artículos 2°, 5°, 8°, 14, 15, 16 fracción I, 73, 75, 81, 82, 84, fracciones I y II, 99, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión de Transparencia aplica el principio de afirmativa ficta, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el presente considerando, no obstante y como el quejoso ya recibió respuesta a su solicitud de información, el efecto es únicamente aplicar dicho principio sin conminar a la autoridad para algún efecto, esto porque la autoridad ya acreditó haber cumplido con entregar la información. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se aplica el principio de afirmativa ficta, por los fundamentos y las razones desarrolladas en último considerando. Notifíquese personalmente la presente resolución a cada una de las partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4°. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en esta Entidad Federativa, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADA PRESIDENTA M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO COMISIONADO LIC. OSCAR ALEJANDRO MENDOZA GARCÍA
EBRL. DRL. SECRETARIA EJECUTIVA LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA EL PRESENTE DOCUMENTO CORRESPONDE A LA VERSIÓN DIGITAL DE LA RESOLUCIÓN APROBADA POR EL PLENO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO EL 25 DE JUNIO DE 2015, DEL EXPEDIENTE QUEJA 177/2015-1 INFOMEX.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/03/2017 11:55:43 PM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
RegistroC3F618E4C9EE953F862581160020912CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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