Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 031/2017-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: INSTITUTO DE ATENCIÓN A MIGRANTES DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 09 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis se presentó una solicitud de información al INSTITUTO DE ATENCIÓN A MIGRANTES DEL ESTADO, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00594516 en la que se solicitó la información siguiente: “De la manera más atenta solicito los siguiente documentos digitales en su versión pública, para el periodo de 2013 hasta agosto de 2016: Documento que contenga los lineamientos bajo los cuales debe proceder el Instituto de Atención a Migrantes ante el conocimiento de una posible o una víctima de trata. De no contar con esta información, solicito copia digital del documento que contenga información relativa a las acciones encaminadas para cumplir con el artículo 46, fracción I de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis Potosí; o en su defecto, el documento que contenga las razones y circunstancias por las que no se ha cumplido con él.”. SIC. (Visible a foja 1 uno y 2 dos de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite del recurso de revisión. Por proveído del 23 veintitrés de enero de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-31/2017-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado a GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del INSTITUTO DE MIGRACIÓN Y ENLACE INTERNACIONAL, a través de su TITULAR y su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. El ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. QUINTO. Cierre de instrucción. Por proveído del 09 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: •Tuvo por recibido el oficio número 074/IMEI/DG/2017 con cinco anexos, de fecha 07 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, signado por quien se ostentó como Director General del Instituto de Migración y Enlace Internacional. •Toda vez que el compareciente no acreditó ante esta Comisión el carácter con el que se ostenta, el ponente de este asunto no pudo emitir pronunciamiento alguno en relación al oficio remitido, así como tampoco le pudo tener por reconocida su personalidad, por lo que de resultar procedentes sus manifestaciones, éstas pueden ser consideradas al momento de resolver, sin que exista obligación por parte de esta Comisión de tomarlas en cuenta. •Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 09 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 12 doce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis al 06 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete, en la inteligencia de que para este cómputo se tomó en cuenta el segundo periodo vacacional del ente obligado, el cual transcurrió del 19 diecinueve al 30 treinta de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, de conformidad con su calendario oficial de actividades. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 09 nueve al 27 veintisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 07 siete, 08 ocho,14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno y 22 veintidós de enero del año en curso, al corresponder a sábados y domingos. • Consecuentemente si el 20 veinte de enero del 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Falta de respuesta a la solicitud de información. El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 09 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, lo que se puede corroborar con las constancias visibles a foja 03 tres y 06 seis de autos, en las que se observa que el ente obligado no emitió respuesta alguna a la solicitud: 6.1.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” Dicho plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas para tal efecto, y deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes del vencimiento de los 10 días para otorgar contestación a su solicitud de información. 6.1.3. Consecuencias de que la autoridad otorgue respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. En este tenor, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). 6.2. Caso concreto. Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 09 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 12 doce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis al 06 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete: • Mediando entre una fecha y otra los días 13 trece, 14 catorce, 15 quince y 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, 02 dos, 03 tres, 04 cuatro y 05 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta por ser inhábiles los días 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho y 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, así como 01 uno de enero de 2017 dos mil diecisiete al corresponder a sábados y domingos, y sin tomar en cuenta el segundo periodo vacacional del ente obligado, el cual transcurrió del 19 diecinueve al 30 treinta de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. Por lo que, si bien la propia Ley de la materia en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, este no es el caso, ya que no consta en autos tal circunstancia. Así pues, en la especie se tiene que el plazo para que el sujeto obligado respondiera la solicitud de información feneció el 06 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete, por lo que en el presente caso se acredita la omisión de la autoridad en otorgar respuesta a la solicitud en el plazo estipulado por la Ley de la materia. Ahora bien, mediante auto de fecha 09 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio número 074/IMEI/DG/2017 con cinco anexos, de fecha 07 siete de febrero del mismo año, signado por quien se ostentó como Director General del Instituto de Migración, visible a foja 16 dieciséis y 17 diecisiete de autos y en el que manifestó que por un error involuntario no se atendió la solicitud de información. Asimismo, mencionó que se otorgó contestación mediante la Plataforma Nacional de Transparencia y a través del correo electrónico que el particular señaló para oír y recibir notificaciones, lo que comprobaba con las capturas de pantalla de los comprobantes de los envíos, respuesta que está visible a foja 20 veinte y 21 veintiuno de autos y que se muestra a continuación: Como se puede observar, la autoridad pretendió subsanar la omisión de otorgar contestación a la solicitud, otorgando una respuesta en el sentido de que de conformidad con el artículo 46 de la Ley para prevenir, atender y erradicar la trata de personas en el Estado, cuando el Instituto tenga conocimiento de una posible o víctima de trata, le corresponde informar a las autoridades que se señalan en la Ley para que atiendan el delito de trata del que tengan conocimiento en el que la víctima u ofendido sea una persona potosina que resida en el extranjero. De igual modo, informó que las autoridades encargadas de realizar las acciones pertinentes para la protección de la víctima y la persecución del delito son la Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría General de Justicia y el Instituto Nacional de Migración, y acompañó a su respuesta la página del periódico oficial en la que se encuentra publicado el mencionado artículo 46. Pues bien, dicha respuesta en la especie resulta incompleta y no satisface a la solicitud de información, en virtud de los razonamientos que se exponen a continuación. 6.2.1. Estudio de la información solicitada. Cabe recordar, que el hoy recurrente solicitó los documentos digitales en su versión pública, para el periodo de 2013 hasta agosto de 2016: • Documento que contenga los lineamientos bajo los cuales debe proceder el Instituto de Atención a Migrantes ante el conocimiento de una posible o una víctima de trata. • De no contar con esta información, solicito copia digital del documento que contenga información relativa a las acciones encaminadas para cumplir con el artículo 46, fracción I de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis Potosí, o el documento que contenga las razones y circunstancias por las que no se ha cumplido con él. Bien, al respecto, del artículo 46 de la Ley para Prevenir, Atender y


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización07/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad41C2108596E993668625811A000EFC96Creado el 05/07/2017 10:49:49 PM
Carátula de registroA5AE63FD0E188A8C8625811A001A5BF5Autorcegaip
RegistroBEE464D1AF12FA418625811A001A88F7Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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