Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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195-2015-1 VS. CONTRALORÍA GRAL DEL ESTADO.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 02 dos de julio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 195/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX XXXXXXX XXXXXXX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 28 veintiocho de abril de 2015 dos mil quince la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, recibió el escrito de solicitud de información del recurrente en la que pidió la siguiente información: Por medio de este escrito vengo a solicitar se me ponga a la vista y se me otorgue copia certificada de la Resolución del expediente administrativo de responsabilidades NO. RESP-051/2010 instaurado en contra de Juan Manuel Martin del Campo Esparza y de los acuerdos de los reserva. 01/2010 de fecha 8 de julio de 2010 y 003/2013 de fecha 28 de junio de 2013…” SIC. (Visible a foja 53 de autos) SEGUNDO. El 11 once de mayo de 2015 dos mil quince, la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, dio contestación al escrito de solicitud del recurrente en el sentido siguiente: TERCERO. El 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince, el recurrente interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. Con 14 catorce de mayo de 2015 dos mil quince, esta Comisión admitió y tramitó el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se tuvo al promovente del presente recurso por haber ofrecido las pruebas documentales que acompañó a su recurso las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; este Órgano Colegiado anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 195/2015-1; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que anexaran el escrito de solicitud de información que dio origen al presente recurso, así como remitiera a este órgano colegiado la copia certificada del acuerdo de reserva 03/2013; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con al artículo 77 de la ley de la materia se le hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentara la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberá emitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que realizó en relación con dicho numeral, ello independientemente de las facultades con las que cuenta este órgano colegiado de acuerdo a ese artículo; se le requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículo 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de su anexo; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. El 01 uno de junio de 2015 dos mil quince, esta Comisión tuvo por recibido y agregó a los autos dos oficios, el oficio CGE-DT-195/UTAI-032/2015 y CGE-DT-2095/UTAI-038/2015 suscritos por el Contralor General del Estado, junto con cinco y un anexos respectivamente, se le tuvo por reconocida su personalidad; así como por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convino; por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza. En el contexto del mismo proveído se ordenó agregar copia certificada del escrito signado por el recurrente, escrito que si bien no se encuentra dirigido a este expediente, esta Comisión advirtió que pudiese guardar relación con el presente recurso de queja. Por otra parte, se ordenó requerir el ante obligado para que dentro del término no mayor de tres días hábiles informara a esta Comisión si la demanda de nulidad firmada por Juan Manuel Martín del Campo que se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue o no admitida por el aludido Tribunal, debiendo remitir ante esta Comisión las constancias que así lo acrediten. Con fecha 09 nueve de junio de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído en que admitió el oficio CGE-DT-2133/UTAI-049/2015 signado por el Contralor General del Estado; en el cual tuvo por atendiendo el requerimiento que le fue hecho el uno de junio de 2015 dos mil quince. Asimismo, en el contexto del mismo proveído en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-367/2015.S.E. aprobado en la sesión extraordinaria de cinco de junio de 2015 dos mil quince se ordenó notificar a las partes que integran el presente recurso de queja a efecto de conocer la ampliación del plazo para resolver. Por lo que se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su escrito de solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 101 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El recurrente acudió a esta Comisión a interponer su recurso de queja por la respuesta a su escrito de solicitud de información por parte del ente obligado. El hoy recurrente solicitó al Contralor General del Estado, la información consistente en copia certificada de la resolución del expediente administrativo de responsabilidades número RESP-051/2010 instaurado en contra de Juan Manuel Martin del Campo Esparza y de los acuerdos de reserva 01/2010 de 08 ocho de julio de 2010 y 003/2013 de 28 veintiocho de junio de 2013 dos mil trece. En respuesta al escrito de solicitud de acceso, la Contraloría General del Estado, señaló lo siguiente: “(…) debe decirse que su solicitud de acceso a la información (…) existe imposibilidad jurídica para ponerle a la vista y otorgarle copia certificada de la resolución dictada en los autos del procedimiento administrativo de responsabilidades número RESP-051/2010, dado que dicho expediente se clasificó como información reservada por el Comité de Información de la Contraloría General del Estado, mediante el Acuerdo número 0003/2013 (…). Por otra parte, en relación a la copia certificada de los Acuerdos de Reserva 001/2010, de fecha 8 de julio de 2010 y 003/2013, de fecha 28 de junio de 2013, que dejó sin efecto al anterior, me permito comentarle que de conformidad con los numerales 9° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y 92, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, deberá de hacer el pago de derechos correspondiente ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, tomando en consideración que tratándose de certificaciones de copias fotostáticas de documentos que obren en los archivos de los poderes del Estado, éste equivale a 1.0 salario mínimo por foja y que los documentos solicitados en copia certificada se conforman de 19 (diecinueve) fojas, 06 seis correspondientes al citado Acuerdo de Reserva 001/2010 y 13 trece relativas al referido Acuerdo de Reserva 003/2013. (…) ” SIC. (Visible a foja 56 y 57 de autos) Inconforme con la respuesta, el recurrente interpuso el recurso de queja, en el manifestó que: 1. La respuesta a su escrito de solicitud de acceso a la información pública el ente obligado no le acompañó el acuerdo de reserva 003/2013 para efecto de acreditar su afirmación de reserva de la información. 2. Pedía la resolución del expediente administrativo de responsabilidades número RESP-051/2010 instaurado en contra de Juan Manuel Martin del Campo Esparza en virtud de que había transcurrido con exceso el dictado de esa resolución que había solicitado. 3. Se aplique el principio de afirmativa ficta de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Transparencia. Por lo que hace a la primera inconformidad del recurrente, recordemos que solicitó copia debidamente certificada del acuerdo de reserva 003/2013 de 28 veintiocho de junio de 2013 dos mil trece. Por su parte, el ente obligado tanto en su respuesta como en su escrito de informe que rindió ante esta Comisión, manifestó haber explicado el procedimiento que el solicitante debía seguir al pedir la información en esa modalidad, fundamentando el cobro de la reproducción de los documentos. En virtud de lo anterior, se analizara que la respuesta que proporcionó el ente obligado se halla realizado de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En ese tenor, se tiene que el artículo 67 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece lo siguiente: “ARTICULO 67. La consulta, búsqueda y localización de la información serán gratuitas. En el caso de la reproducción de documentos, los entes obligados cobrarán: I. El costo de los materiales utilizados, al precio de mercado; II. El costo de su envío, y
III. La certificación de documentos, cuando proceda, en los términos de la ley aplicable. Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el solicitante aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.”
De lo anterior, se desprende que las entidades podrán reproducir la información solicitada en copias certificadas, y los costos se determinaran en base a la legislación aplicable. En ese sentido, y tomando en cuenta que el ente obligado explico el procedimiento que el solicitante debía seguir al pedir la información en copia certificada, citando el fundamento del cobro de la reproducción de los documentos y al no negar el acceso a la información pública, esta Comisión confirma la respuesta, por lo que para que el recurrente tenga acceso a la información solicitada, deberá cubrir el pago de derechos correspondientes. Ahora bien, por lo que toca a la inconformidad del recurrente en la que señaló se entregue la resolución del expediente administrativo de responsabilidades número RESP-051/2010 instaurado en contra de Juan Manuel Martin del Campo Esparza en virtud de que había transcurrido con exceso el dictado de esa resolución que había solicitado. En respuesta, la Contraloría General del Estado clasificó la información solicitada bajo el carácter de reservada, con fundamento en el artículo 41, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y el lineamento vigésimo sexto, fracción III de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública, en virtud de que la resolución del expediente administrativo de responsabilidades RESP-051/2010 instaurado contra Juan Manuel Martín del Campo Esparza se encuentra contenida en dicho expediente, mismo que a la fecha no ha causado estado. En virtud de lo anterior, esta Comisión se abocara a analizar la respuesta proporcionada por la Contraloría General del Estado, en la que clasifica la información solicitada por el recurrente en términos del artículo 41, fracción IV de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y el Lineamiento Vigésimo Sexto de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública. El artículo 41, fracción IV de la Ley dispone que se considerara información reservada a los expedientes de juicios o procedimientos, en tanto no hayan causado estado y ejecutoria. Por su parte los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública, señala: DÉCIMO NOVENO. Para clasificar la información como reservada, además de fundarse y motivarse en términos del numeral Décimo de estos Lineamientos, deberá acreditarse en todo tiempo la aplicación del principio de la prueba de daño a que se refiere el artículo 35 de la Ley. VIGÉSIMO SEXTO. La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción IV del artículo 41 de la Ley, siempre que se trate de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la tutela del derecho de protección de datos personales, tales como: I. Procesos y procedimientos sustanciados ante los tribunales judiciales y administrativos del Estado; II. Procedimientos de responsabilidad laboral; III. Procedimientos de responsabilidad administrativa; IV. Procedimientos de queja ante las áreas de inspección general de policía, asuntos internos o Comisión de Honor y Justicia; V. Las actuaciones derivadas del procedimiento en materia de medios de justicia alternativa; VI. Los procedimientos de queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos: y
VII. Procedimientos de responsabilidad patrimonial. En todos los casos se deberá fundamentar y motivar, informando del estado procesal que guarda. Para los efectos de la fracción IV del artículo 41 de la Ley, se entiende que una resolución es definitiva, cuando pone fin al procedimiento en términos de las disposiciones legales aplicables y haya sido dictada por la autoridad competente para conocer de éste. Para el caso de los procedimientos administrativos seguidos en forma d


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/04/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadC1DC27D4C37CF22E86258116001BD733Creado el 05/03/2017 11:16:01 PM
Carátula de registroAC8CC04CBC3989B886258116001BF238Autorcegaip
RegistroBE3FB2209646600D86258116001CEEC7Tipo de documento3 Hipervínculo




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