Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
03 Marzo2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Ley_de_Justicia_Administrativa.pdf

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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 31 DE MARZO DE 1997
Fecha de Promulgación: 23 DE ABRIL DE 1997
Fecha de Publicación: 30 DE ABRIL DE 1997
Fecha Ultima Reforma: 25 DE ABRIL DE 2015
LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL SABADO 25 DE ABRIL DE 2015. Ley publicada en la Sección Tercera 52 del Periódico Oficial, el miércoles 30 de abril de 1997. HORACIO SANCHEZ UNZUETA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 790
LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI DECRETA LO SIGUIENTE: LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
La actual Ley de Justicia Administrativa requería de adecuaciones y correcciones diversas, así como la reordenación de su articulado a fin de separar las disposiciones relativas a la parte orgánica, de aquéllas concernientes al procedimiento. Se plasma la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como de plena jurisdicción, en virtud de que cuenta con los medios necesarios para hacer cumplir sus determinaciones y tiene la facultad de exigir a las autoridades demandadas que restituyan al particular en el goce de sus derechos indebidamente afectados o desconocidos. Relativo a la competencia del tribunal se adiciona la facultad de conocer sobre la legalidad de las determinaciones del Procurador General de Justicia del Estado, específicamente las que confirmen el no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, así como las resoluciones en las que éste determine el desistimiento de la acción penal, en congruencia con las reformas y adiciones al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en esa materia; ya que el Ministerio Público es una institución integrada a la Procuraduría General de Justicia y ésta es un órgano del Poder Ejecutivo, en los términos que establecen la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y en tal virtud las determinaciones del Ministerio Público son formal y materialmente administrativas y siendo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado el órgano con la función jurisdiccional de control de la legalidad de los actos administrativos de la administración pública Estatal y Municipal, es éste el competente para conocer de las impugnaciones. Se establece asimismo, como competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, conocer de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de las autoridades al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y sus municipios. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Se precisa y aclara que para demandar o intervenir en juicio, se requiere bien sea un interés jurídico, o un interés legítimo; así, el primero consiste en el derecho subjetivo público del gobernado, tutelado por la norma, que lo faculta a exigir de la administración el cumplimiento de su obligación de hacer sólo lo que la ley le autoriza; mientras que el segundo, es una institución de tutela jurisdiccional más amplia, que deriva de la ley de manera general, protege indirectamente al titular de dicho interés y surge como resultado de una posición de hecho en que se encuentre algún ciudadano, o bien, de que éste sea el destinatario del acto administrativo que se discute. Permanece la figura de la negativa ficta en materia fiscal, que se configura por el silencio de las autoridades y organismos descentralizados o auxiliares con funciones de autoridad, para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que fije la ley del acto y a falta de éste en 90 días, según establece el Código Fiscal. Se hace una diferencia en materia administrativa, ya que las leyes estatales no contienen la figura de la negativa ficta, y se establece la procedencia del juicio contra la falta de contestación de las autoridades mencionadas. Se determina con precisión cuándo surten efectos las notificaciones, cómo se hace el cómputo de los términos y se uniforma la manera de contarlos con el propósito de evitar confusiones durante el procedimiento. Se establece en favor de los particulares el que puedan presentar sus promociones por correo certificado con acuse de recibo, cuando residan fuera del lugar donde se encuentra el tribunal; manteniéndose el beneficio de que tratándose de la demanda, pueden presentarla por conducto de la Presidencia Municipal del lugar de su residencia, que deberá remitirla al tribunal dentro de los tres días siguientes a su recepción, bajo su más estricta responsabilidad. Los requisitos para acreditar la legitimación se equiparan para las partes, ya que anteriormente la autoridad no tenía que acreditar su personalidad, lo que generaba una desigualdad procesal. Se atenúa la sanción para el caso de demandas obscuras, irregulares o que no reúnan los requisitos de ley, separando los supuestos en que se desechará la demanda de aquéllos relacionados con las pruebas, pues de presentarse irregularidades relacionadas con éstas, la única consecuencia será que no se tome en cuenta la prueba correspondiente, y no desechar la demanda por no aportar el particular alguna prueba , en congruencia con el criterio sostenido al respecto en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se pretende con las nuevas disposiciones agilizar los procesos y que los gobernados ejerciten sus derechos exigiendo a las autoridades del Poder Ejecutivo que cumplan con el mandato conferido. Por ello resulta trascendente que el Poder Ejecutivo tenga en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado un instrumento de autocontrol de la legalidad de sus actos. LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
CAPITULO UNICO
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Disposiciones Generales
ARTICULO 1º. Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la impartición de la justicia administrativa en el Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 2º. La justicia administrativa en el Estado de San Luis Potosí se impartirá por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción en todo el territorio estatal y con la competencia y organización que establece esta ley. El Tribunal residirá en la Capital del Estado y podrá contar con salas regionales. (REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2001)
(REFORMADO, P.O. 07 DE JULIO DE 2009)
(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
(REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 3°. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado será competente para conocer y resolver de los siguientes asuntos: I. Las controversias de carácter administrativo y fiscal derivadas de actos o resoluciones definitivas, o que pongan fin a un procedimiento, suscitadas entre los particulares y las autoridades del Poder Ejecutivo Estatal, y de los municipios del Estado; así como de los organismos públicos descentralizados, estatales y municipales, cuando los mismos actúen como autoridades; II. Las impugnaciones que se promueven en contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades mencionadas, en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí; la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, y demás ordenamientos aplicables en materia de responsabilidad administrativa; III. Las resoluciones sobre indemnización en materia de responsabilidad patrimonial, emitidas por las dependencias, entidades y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo Estatal, o de los municipios del Estado, o bien, el reclamo directo que sobre la misma promuevan los particulares en esa materia, y
IV. Los demás que establezca esta Ley: aquéllos que le confieran otros ordenamientos; y los que le reconozca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de las resoluciones o tesis jurisprudenciales del Pleno, salas o tribunales colegiados. ARTICULO 4º. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es un órgano de control de legalidad, con plena jurisdicción, dotado de autonomía para dictar sus fallos y hacerlos cumplir, así como para el manejo de su presupuesto. TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO
CAPITULO I
De la Integración del Tribunal
(REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2001)
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ARTICULO 5º. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se integrará con cuando menos tres magistrados propietarios y tres supernumerarios, y funcionará en Pleno y en salas. Por cada Magistrado propietario habrá un Magistrado supernumerario que supla, en el orden de su nombramiento, las ausencias de los numerarios. El Presidente del Tribunal lo será también de la Primera Sala con sede en la Capital del Estado. (REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2001)
ARTICULO 6º. El número de salas del Tribunal será el que se requiera de acuerdo a las necesidades del servicio, por lo que cuando el Tribunal en Pleno lo estime pertinente, y previa autorización expresa del Titular del Ejecutivo, podrá crear una nueva Sala, la que tendrá la competencia territorial que el propio Tribunal determine, debiendo publicarse su creación y competencia territorial en el Periódico Oficial del Estado. (REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2001)
ARTICULO 7º. El Tribunal contará para el despacho de sus asuntos con el siguiente personal: Un Secretario General de Acuerdos; Un Coordinador Administrativo; Secretarios de Acuerdos de Sala; Secretarios de Estudio y Cuenta en el número que requiera cada Magistrado para la resolución pronta y expedita de los juicios; Actuarios; Oficiales de partes, y
El demás personal técnico y administrativo necesario, que se encuentre previsto en el presupuesto de egresos del Tribunal. ARTICULO 8º. Los magistrados, funcionarios y personal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo percibirán iguales emolumentos y prestaciones que los del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. (ADICIONADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2001)
ARTICULO 8° bis. El Tribunal deberá rendir a través de su Presidente, durante la primera quincena del mes de enero de cada año, un informe en el que hará del conocimiento público las actividades realizadas por el mismo durante el año anterior, debiendo entregarlo por escrito al Titular del Ejecutivo y al Congreso del Estado para su conocimiento. CAPITULO II
De los Magistrados
ARTICULO 9º. Los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo serán designados por el Congreso del Estado de la propuesta que el Ejecutivo presente por el triple de los nombramientos que vaya a realizar la Legislatura. Durarán en su cargo seis años, pudiendo ser ratificados y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus cargos, por causa grave y previo juicio de responsabilidad. Los magistrados propietarios y los supernumerarios rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado. ARTICULO 10. Los magistrados que hayan concluido su período permanecerán en su cargo hasta en tanto tomen posesión los designados para sustituirlos. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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ARTICULO 11. Para ser magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado. ARTICULO 12. Las faltas temporales o definitivas de los magistrados propietarios o las excusas de los mismos, calificadas de procedentes, se suplirán por los magistrados supernumerarios, en el orden de su nombramiento. Cuando la falta sea definitiva, se hará nueva designación de Magistrado supernumerario. ARTICULO 13. El Presidente del Tribunal durará en su encargo un año. La elección la hará el Tribunal en Pleno en la primera sesión del año correspondiente. Las faltas temporales del Presidente del Tribunal serán cubiertas por el magistrado propietario que él designe, debiéndose llamar en tal caso al magistrado suplente que corresponda para que integre el tribunal. Cuando la falta sea definitiva, el Tribunal en Pleno elegirá nuevo Presidente. (REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2001)
ARTICULO 14. Las licencias de los magistrados podrán ser otorgadas por el Tribunal en Pleno en los términos de esta Ley y su Reglamento Interior. ARTICULO 15. El cargo de magistrado no es renunciable sino por causa grave calificada por el Congreso del Estado. ARTICULO 16. Durante el ejercicio de su encargo, los magistrados y funcionarios del tribunal no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, oficial o particular, que sean remunerados. El incumplimiento de esta disposición será causa de separación del encargo; queda exceptuada de esta prohibición la actividad docente. CAPITULO III
De las Salas del Tribunal
(REFORMADO, P.O. 01 DE OCTUBRE DE 2001)
ARTICULO 17. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estarán integradas por tres Magistrados cada una. Para que pueda efectuar sesiones una Sala, será indispensable la presencia de sus tres Magistrados, y para las resoluciones, bastará la mayoría de votos. Cada Sala designará un Presidente, con excepción de la Primera, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 24 fracción I de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2015)
El trámite o instrucción de los asuntos se turnará de manera aleatoria y secreta a cada Magistrado, quien formulará los proyectos de resolución de los asuntos que reciba. (ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2015)
Las resoluciones interlocutorias y definitivas se dictarán por la Sala Colegiada. (ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 17 BIS. En la sustanciación de los asuntos que correspondan a los magistrados instructores, se cuidará que los juicios de su ponencia se tramiten con toda rapidez, dentro de los plazos y términos fijados por esta Ley. H. CONGRESO DEL ESTADO


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónJuridico

Fecha de actualización04/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad24CF9D0C7A4CFA9A86258116004D9AB5Creado el 05/04/2017 08:35:22 AM
Carátula de registro791AC625D7CC4A2286258116004ECC3DAutortcae sl
RegistroB80063FD27438C8386258116005024BFTipo de documento3 Hipervínculo




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