Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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127-2016-1.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 127/2016-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por el XXXXX contra actos de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su RECTOR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 12 doce de febrero de 2016 dos mil dieciséis, el XXXXX presentó un escrito ante la UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, en el que solicitó lo siguiente, visible de foja 2 dos de autos: SEGUNDO. El 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis el ente obligado notificó al particular el uso de la prórroga para otorgar respuesta a su solicitud de información. TERCERO. El 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la falta de respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información. CUARTO. El 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su RECTOR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se tuvo al recurrente del presente recurso por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito de Queja en copia simple, las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza y por señalado domicilio para oír y recibir las notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 127/2016-1; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe con el que acreditara haber otorgado puntual respuesta a la solicitud de información de fecha 12 doce de febrero de 2016 dos mil dieciséis en copia certificada, así como los argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso, apercibido de que de no comprobar fehacientemente haber otorgado puntual respuesta, se aplicaría el principio de afirmativa ficta; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y los anexos exhibidos al ente obligado y, se le requirió para que acreditara su personalidad para comparecer en el presente expediente y para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 14 catorce de abril de 2016 dos mil dieciséis este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que tuvo por recibido oficio sin número, signado por el Licenciado Luis Enrique Vera Noyola, Director de la Unidad de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, de fecha 06 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis; se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente, se tuvo al ente obligado por rendido el informe solicitado, por expresados los argumentos relacionados con el presente recurso y por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en contra de respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. En su escrito de solicitud de información pública, el recurrente solicitó lo siguiente, visible de foja 2 dos de autos: Inconforme con la falta de respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado, presentó recurso de queja ante este Órgano Garante. Así, en el escrito de informe que el ente obligado rindió ante esta Comisión, por conducto del Director de la Unidad de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, informó que por causas ajenas a su voluntad, no ha sido notificada al particular la respuesta a su solicitud de información, ya que aún se encuentran gestionando la localización de la información, por lo que en caso de que esta Comisión aplique el principio de afirmativa ficta, no existe ningún inconveniente en entregar la información solicitada de manera gratuita, ya que no es considerada como confidencial ni reservada, y reiteró que en ningún momento se ha negado la entrega de la misma, sino que se sigue recabando en virtud de la gran cantidad de documentos que abarca. Planteada así la controversia, se procede al estudio del presente asunto. Bien, del análisis de las constancias que obran en autos y de las manifestaciones planteadas por el ente obligado en el informe que rindió ante esta Comisión por conducto de su Director de la Unidad de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, se tiene que en efecto, la autoridad ha sido omisa en otorgar contestación a la solicitud de información, por lo que resulta conveniente señalar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 73 de la Ley de la materia: “ARTÍCULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante…” (Énfasis añadido de manera intencional). Como se puede observar en el numeral citado, la unidad de información deberá otorgar contestación a las solicitudes de información en un término de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, plazo que podrá ampliarse por otros diez días hábiles si existiera causa justificada para ello. Cabe recordar que el ente obligado, en fecha 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, notificó al particular el uso de la prórroga para otorgar contestación a su solicitud de información, toda vez que se encontraba recopilando la información procedente, circunstancia que resulta apegada a la Ley de la materia, toda vez que se encuentra prevista en el precepto citado en líneas anteriores. En este sentido, al particular haber presentado su solicitud de información el día 12 doce de febrero de 2016 dos mil dieciséis, el plazo de 10 diez días para que la autoridad otorgara contestación concluía el día 26 veintiséis del mismo mes y año, sin embargo, en razón de que el ente obligado hizo uso de la prórroga, se amplió el plazo para que respondiera por otros diez días hábiles más, mismos que concluyeron el 11 once de marzo de 2016 dos mil dieciséis. Esto es así, en razón de que los diez días hábiles adicionales para que el sujeto obligado respondiera a la solicitud de información empezaron a correr a partir del 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, por lo que se tiene que dicho término concluyó el 11 once de marzo en virtud de que entre una fecha y otra transcurrieron los días: sábado 27 veintisiete inhábil, domingo 28 veintiocho inhábil, lunes 29 veintinueve de febrero, martes 1 uno de marzo, miércoles 2 dos, jueves 3 tres, viernes 4 cuatro, sábado 5 cinco inhábil, domingo 6 seis inhábil, lunes 7 siete, martes 8 ocho, miércoles nueve y jueves 10 diez. En consecuencia, sin tomar en cuenta los días inhábiles por Ley, con base en el artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de conformidad con su artículo 4°, el último día hábil en que se pudo dar respuesta a la solicitud de información fue el día 11 once de marzo de 2016 dos mil dieciséis, circunstancia que a la fecha no ha acontecido, lo que se desprende incluso de las manifestaciones realizadas por el sujeto obligado, al señalar que en razón de lo extenso del información, aún se encuentran localizándola, por lo que no les ha sido posible notificar la respuesta al particular. Por lo anterior, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 75 de la Ley de la materia, que dispone que a la falta de respuesta del ente obligado a una solicitud de acceso en el plazo señalado, se sanciona con la aplicación del principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial. “ARTÍCULO 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.”
En este sentido, en el caso que nos ocupa, la garantía de acceso a la información pública fue violada al comprobarse que la autoridad no ha otorgado contestación a la solicitud de información presentada el 12 doce de febrero de 2016 dos mil dieciséis. Pues bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Comisión APLICA EL PRINCIPIO DE AFIRMATIVA FICTA y conmina al ente obligado para que otorga de manera gratuita la información referente a: Con fundamento en los artículos 2°, 5°, 8°, 14, 15, 16 fracción I, 73, 75, 81, 82 y 84 fracciones I y II, 105 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismos que conceden facultades a este Órgano Garante de interpretar y aplicar las disposiciones de la Ley en cita; por consiguiente, el Pleno de esta Comisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Transparencia, aplica de forma supletoria lo que establece el artículo 993 del Código Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que dispone que las sentencias que condenan a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas, así pues, y toda vez que la Ley de la materia no establece un plazo específico para el cumplimiento de las resoluciones que dicta esta Comisión, se aplica el artículo antes citado, mismo que otorga una facultad discrecional al Juzgador para determinar un plazo en el cumplimiento de las sentencias, por ende, este órgano garante se acoge al precepto legal antes invocado para valorar y determinar el plazo del cumplimiento de las resoluciones que emite esta Comisión, en el caso concreto, de ponderar las circunstancias de hecho y de actuar en consecuencia con la finalidad principal de regular aspectos específicos de la ley de la materia, complementando así las atribuciones o funciones que se otorga a este Órgano. En mérito de lo anterior, se le concede al ente obligado el plazo de 10 diez días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para efectos de que cumpla esta resolución en sus términos; se estima dicho periodo, ya que como el ente obligado quedó constreñido a entregar la información que le fue solicitada, resulta pertinente conceder dicho término en analogía al artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora bien, una vez que transcurra dicho término, esta Comisión requiere al ente obligado para que en tres días hábiles adicionales informe sobre el cumplimiento del presente fallo con los documentos fehacientes (originales o copia certificada), con fundamento en el artículo 131, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado de manera supletoria a la Ley de la materia, de conformidad con su artículo 4°, además se le apercibe que de no acatar la presente resolución en los términos expresados, se aplicará en su contra la medida de apremio consistente en una Amonestación Privada, de conformidad con el artículo 114 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; y en caso de no cumplir con esta resolución esta Comisión iniciará el procedimiento para la imposición de sanciones prevista por los artículos 15, 84, fracción XX, 109, fracción IV y demás relativos de la invocada Ley. Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Con fundamento en los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión APLICA EL PRINCIPIO DE AFIRMATIVA FICTA, por los fundamentos y razonamientos desarrollados en el Considerando Cuarto de este Fallo. Notifíquese


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad33515D8EE41C87338625811A004E64A6Creado el 05/08/2017 12:05:52 PM
Carátula de registroE8ABB4EE995A81728625811A004E6EA7Autorcegaip
RegistroB6215B1FA62D7E0C8625811A00636A33Tipo de documento3 Hipervínculo




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