Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 89-17-2 VS AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 89/2017 COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del ¬¬¬¬¬¬12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00066317 cero, cero, sesenta y seis mil trescientos diecisiete el 10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete el MUNICIPIO DE RIOVERDE recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : AREAS LAS CUALES GENERAN INFORMACION SOBRE PROYECTOS Y PROGRAMAS DE GOBIERNO, ASI COMO EL DESGLOSE DE CADA ACTIVIDAD PARA LLEVARLOS ACABO. TIPO DE PROYECTO, DEPENDENCIA, REQUISITOS, TIEMPO DE RESPUESTA, Y ESTADO DE AVANCES. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : POR ESTE MEDIO Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 147 DE LA LEY DE MATERIA, LE NOTIFICO QUE DENTRO DE LOS AUTOS DE LA SOLICITUD DE INFORMACION PROMOVIDA POR USTED SE DICTO UNA PREVENCION MISMA QUE SE ADJUNTA A LA PRESENTE TERCERO. Interposición del recurso. El 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00002317 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-89/2017-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE CIUDAD RIOVERDE por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, la ponente del presente asunto dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP 198/2016 y 199/2016 en donde se determinó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por omisos a los sujetos obligados para hacer manifestaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 20 veinte de febrero al 10 diez de marzo del presente año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de febrero, así como los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once y 12 doce de marzo. • Consecuentemente si el 21 veintiuno de febrero de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que a pesar de que fueron omisos en rendir su informe, así se desprende del sistema infomex, ya que de las constancias de autos se advierte que la solicitud de acceso a la información pública fue presentada ante el MUNICIPIO DE RIOVERDE ante dicho sistema electrónico. SEXTO. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie el artículo 180, fracción IV, relacionado con los artículos 179, fracción IV y 167 de la Ley de Transparencia que refieren que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: I. La clasificación de la información; II. La declaración de inexistencia de información; III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; IV. La entrega de información incompleta; V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; IX. Los costos o tiempos de entrega de la información; X. La falta de trámite a una solicitud; XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información; XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la CEGAIP. Así, el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, y que ésta, la causal de improcedencia, es cuando no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la ley. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la ley. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya también quedó visto en el resultando cuarto, el 23 veintitrés de febrero de este año, la ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado ya que en la especie no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia. En el caso el recurrente no expresó motivos de inconformidad, sino lo que hizo fue que reiteró su solicitud de acceso a la información pública, ya que literalmente expresó: DE ACUERDO A LOS ARTICULOS CON ANTERIORIDAD CITADOS POR EL ORGANO MUNICIPAL ME PERMITO EXPRESAR DE FORMA SIMPLIFICADA LA SOLICITUD YA ANTES REGISTRADA INFORMACION SOBRE PROYECTOS Y PROGRAMAS DE GOBIERNO, ASI COMO EL DESGLOSE DE CADA ACTIVIDAD PARA LLEVARLOS ACABO. TIPO DE PROYECTO, DEPENDENCIA, REQUISITOS, TIEMPO DE RESPUESTA, Y ESTADO DE AVANCES. SABIENDO DE ANTEMANO QUE LAS AREAS CON MAYOR RESPONSABILIDAD SON DESARROLLO SOCIAL Y DESARROLLO AGROPECUARIO. Sin embargo, como se vio, lo que el recurrente adujo como inconformidad fue la reiteración de la solicitud de información, misma que ésta no está dentro de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia. En efecto, en el caso concreto tenemos que de acuerdo con las constancias que obran en autos, el sujeto obligado previno al recurrente –como quedó visto en el resultando segundo– y, en contra de dicha previsión –sin que esta Comisión de Transparencia haga pronunciamiento alguno, si fue legal o no, en virtud de que no existe inconformidad en contra de ésta– el recurrente no se inconformó, sino que se insiste, éste reiteró su solicitud de acceso a la información pública, razón por la cual al no encontrarnos en algunos de los supuestos de procedencia del artículo 167 de la Ley de Transparencia, esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 175, fracción I de la Ley de Transparencia sobresee el presente recurso de revisión. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por último, de conformidad con el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante la presente resolución se hace del conocimiento a la parte recurrente que en contra de la presente determinación puede acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la Federación. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: RESOLUTIVO ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública sobresee el presente recurso por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y a la recurrente por el medio que designó. Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe, firman esta resolución. COMISIONADO PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO
LAFUENTE TORRES COMISIONADA M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH
ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA *ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DE LA REVISIÓN 89/2017-2 QUE FUE INTERPUESTO EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE Y OTRAS AUTORIDADES Y QUE FUE APROBADA EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 12 DOCE DE MAYO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. L/OVD.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización09/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadEF1D39EDB761E5A28625813A00547659Creado el 06/09/2017 09:43:15 AM
Carátula de registro591430902BE727848625813A00548D89Autorcegaip
RegistroB1581BA2EC35974C8625813A00565B6CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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