Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-340-2016-1 VS. TAMPACÁN A.F..docx

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RECURSO DE REVISIÓN 340/2016-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE TAMPACÁN. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 07 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis se presentó una solicitud de información al H. AYUNTAMIENTO DE TAMPACÁN, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00481116 en la que se solicitó la información siguiente: “Información sobre las quejas presentadas ante el Órgano de Control Interno (Asuntos Internos) de la respectiva autoridad encargada de la Seguridad Pública y Tránsito Municipal, durante 2010 a septiembre de 2016, debiendo ser las quejas tanto internas, como externas, donde se señale: lugar y fecha; rango de la autoridad quejosa, o en su caso ciudadano quejoso; acto por el cual presenta la queja; edad del quejoso; una breve descripción de los hechos que constituyen la queja; y el estatus actual que guarda dicha queja.”. SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-340/2016-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE TAMPACÁN, SAN LUIS POTOSÍ, a través de su PRESIDENTE MUNICIPAL, por conducto de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. El ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Asimismo, se decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado, lo anterior de conformidad con el acuerdo CEGAIP-198/2016, aprobado por unanimidad de votos en Sesión Ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. QUINTO. Omisión de presentar pruebas y alegatos por parte del ente obligado y del recurrente. Por proveído del 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: •Tuvo por omiso al ente obligado en manifestar lo que a su derecho convino, y en ofrecer pruebas o alegatos. •Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 17 diecisiete al 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 02 dos al 23 veintitrés de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 05 cinco, 06 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte y 21 veintiuno de noviembre. • Consecuentemente si el 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Falta de respuesta a la solicitud de información. El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis, lo que se puede corroborar con las constancias visibles a foja 2 dos y 5 cinco de autos, en las que se observa que el ente obligado no emitió respuesta alguna a la solicitud: 6.1.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” Dicho plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas para tal efecto, y deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes del vencimiento de los 10 días para otorgar contestación a su solicitud de información. 6.1.3. Consecuencias de que la autoridad otorgue respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. En este tenor, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). 6.2. Caso concreto. Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 17 diecisiete al 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis: • Mediando entre una fecha y otra los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis y 27 veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis. • Sin tomar en cuenta los días 22 veintidós y 23 veintitrés de octubre de 2016 dos mil dieciséis por ser inhábiles, al corresponder a sábados y domingos. Por lo que, si bien la propia Ley de la materia en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, este no es el caso, ya que no consta en autos tal circunstancia. Así pues, en la especie se tiene que el plazo para que el sujeto obligado respondiera la solicitud de información feneció el 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, por lo que en el presente caso se acredita la omisión de la autoridad en otorgar respuesta a la solicitud. Aunado a lo anterior, la autoridad fue omisa en rendir informe ante esta Comisión y no obra en autos constancia alguna con la que el ente obligado hubiera acreditado haber dado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. 6.2.1. Estudio de la información solicitada. Cabe recordar, que el hoy recurrente solicitó: “Información sobre las quejas presentadas ante el Órgano de Control Interno (Asuntos Internos) de la respectiva autoridad encargada de la Seguridad Pública y Tránsito Municipal, durante 2010 a septiembre de 2016, debiendo ser las quejas tanto internas, como externas, donde se señale: lugar y fecha; rango de la autoridad quejosa, o en su caso ciudadano quejoso; acto por el cual presenta la queja; edad del quejoso; una breve descripción de los hechos que constituyen la queja; y el estatus actual que guarda dicha queja.” Bien, dicha información está prevista en los artículos 118 y 132 de la Ley Del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí que refieren: “ARTICULO 118. En las instituciones de seguridad pública se establecerán unidades específicas a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de los deberes de los elementos policiales. Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público. Las instituciones de seguridad pública establecerán normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia, por conducto de su Unidad de Asuntos Internos, dichas normas y procedimientos se harán públicas de conformidad con el ordenamiento aplicable. En su caso, las quejas o denuncias podrán servir como base para la solicitud de inicio de procedimiento disciplinario ante la Comisión.” “ARTICULO 132. Las instituciones de seguridad pública en el ámbito de su competencia, definirán en su reglamento la existencia de unidades de asuntos internos o de inspección general, que serán competentes para llevar a cabo las investigaciones pertinentes en relación con el cumplimiento de los deberes de sus integrantes que, tendrán cuando menos, las atribuciones siguientes: I. Realizar las investigaciones por probable incumplimiento a los deberes u obligaciones de los integrantes, preservando el principio de presunción de inocencia, para promover la solicitud de instauración de procedimiento disciplinario, a los probables responsables; II. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia; III. Certificar por conducto de su titular, copias de las constancias documentales que obren en su poder con motivo de la sustanciación de los procedimientos de investigación que realice; IV. Aplicar los medios de apremio previstos en este Ley, y V. Las demás que le señalen la presente Ley y demás ordenamientos.” De los numerales citados, se desprende que en las instituciones de seguridad pública se establecerán unidades específicas a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de los deberes de los elementos policiales y que para ello las instituciones de seguridad pública establecerán normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia, por conducto de su Unidad de Asuntos Internos, por lo que dichas instituciones de seguridad pública en el ámbito de su competencia, definirán en su reglamento la existencia de unidades de asuntos internos o de inspección general, que serán competentes para llevar a cabo las investigaciones pertinentes en relación con el cumplimiento de los deberes de sus integrantes. Por lo cual, en la especie se colige


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización07/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad41C2108596E993668625811A000EFC96Creado el 05/07/2017 10:47:59 PM
Carátula de registro688DCEF20EAD55B88625811A001A48FCAutorcegaip
RegistroAF3E5D8FCD7A34938625811A001A5DBETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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