Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-132-2017-3 Secretaría de Educación.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-132/2017-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO
San Luis Potosí, San Luis Potosí, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 132/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por el GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, y A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO una solicitud de información a la cual se le asignó el número de expediente 317/092/2017, y en la que se requirió esencialmente lo siguiente: a) Copia de
SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, se notificó la respuesta a la solicitud del recurrente por medio de estrados, y se le hizo saber del contenido de los oficios DG-851/2016-2017 y SEMTMSS/DES/IES/140/2016, el cual señala: TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El diez de marzo de dos mil diecisiete, este Órgano recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la respuesta emitida por parte del sujeto obligado, y en el que señaló como motivos de inconformidad: • Declaración de incompetencia del sujeto obligado. • La información proporcionada resultó incompleta. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-132/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El catorce de marzo de dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se tuvieron por recibidas las manifestaciones realizadas por el sujeto obligado, mismas que se presentaron en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 56 del presente sumario, por lo que el sujeto obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó convenientes. Por lo que toca al inconforme, éste compareció a realizar diversas manifestaciones el catorce de febrero de dos mil diecisiete. SÉPTIMO. Cierre de Instrucción. El seis de abril de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, en lo que respecta al ejercicio del derecho de acceso a la información. Lo anterior se robustece por el criterio 329/2009 de esta Comisión: “DIFERENCIA ENTRE DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA “En virtud de algunas de las resoluciones que esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí ha emitido en el sentido de declararse incompetente para conocer de los asuntos que se presentan relacionados con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos derivado de la confusión generada entre los habitantes del Estado con el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, por ello, es que este Órgano Colegiado preocupado de que las personas hagan efectivo dicho derecho de acceso a la información pública de conformidad con los artículos 6, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, 2, fracción I, 3, fracción XII, 5, 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, establece las diferencias esenciales entre el derecho de petición y el de acceso a la información precisamente para garantizar los principios constitucionales tanto a nivel federal como local en cuanto al derecho de información se refiere. En primer lugar se debe dejar en claro que los conceptos de derecho a la información y el derecho de acceso a la información no deben ser necesariamente sinónimos, ya que en cuanto al derecho a la información no existe una respuesta que ofrezca un concepto válido, pues el derecho a la información, en su sentido amplio de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos es la garantía fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y a ser informada y, el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de los Entes Obligados y que ejercen gasto público y cumplen funciones auxiliares. En efecto, el acceso a la información pública es un derecho fundamental por medio del cual toda persona puede tener conocimiento de la información que se encuentra en cualquier entidad obligada, dicho derecho se encuentra establecido en el segundo párrafo, fracción I, del artículo 6 Constitucional que establece: “[…] Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas 2 físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los té
rminos que dispongan las leyes.” Sobre este tema se encuentra la tesis: 2a. I/92, Octava Época, publicada en agosto de 1992, en el Semanario Judicial de la Federación, página 44, con registro IUS 206,435, cuyo rubro y texto es “INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” Ahora bien, dentro de la legislación local, se encuentran el párrafo primero el artículo 17 bis de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; los artículos 1, 2, fracción I, 3, fracciones I, X, XI y XVII, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 16, fracción I, 67, 68, fracción II, 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Los artículos anteriores, en esencia establecen que en este Estado es prerrogativa de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en la misma Constitución local y en la ley de la materia; que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado es reglamentaria del artículo 17 Bis de la Constitución local y que tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; que debe entenderse por administración documental todos los actos o hechos que tengan por objeto la creación, adquisición, entrega, recepción, organización, control, distribución, conservación, custodia, resguardo, restauración, transferencia, selección, depuración, eliminación de documentos, así como las actividades enfocadas a regular, coordinar y dinamizar su uso y divulgación; además es la propia ley la que da la definición de derecho de acceso a la información pública y que es precisamente la prerrogativa de las personas para acceder a la información pública en posesión de los Entes Obligados; que debe entenderse por documento todos aquellos oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos, encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente, de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los Entes Obligados, sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración que los documentos pueden ser papeles escritos, o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital y que es información pública la información creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial. Además, toda la información creada, administrada o en posesión de los Entes Obligados, es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad y que por tanto, debe estar a disposición de cualquier persona, con sus excepciones y que por ello los Entes Obligados deben proporcionar la información solicitada en el tipo de documento en que se encuentre; que el solicitante puede reproducir por cualquier medio dichos documentos; que para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la interpretación de la ley de la materia y de su reglamentación, se orientará a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los Entes Obligados y que se atenderá a los principios constitucionales y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados en esta materia por el Estado Mexicano, y a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos nacionales e internacionales especializados; que salvo las excepciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, es prerrogativa de todas las personas, saber, conocer y acceder a la información pública, en los términos dispuestos por la 3 propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; que cualquier persona podrá acceder a la d
ocumentación e información relativas al uso de recursos públicos, de los Entes Obligados del este Estado. Igualmente, todos los servidores públicos que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, se consideran Entes Obligados, por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad, y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que son obligaciones de aquéllos, entre otras, la de entregar la información solicitada en el estado en que se encuentre y que esta obligación no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento, por lo tanto, la consulta, búsqueda y localización de la información serán gratuitas y que los Entes Obligados podrán cobrar la reproducción de documentos. Que las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública y que dicha solicitud deberá contener, cuando menos, entre otros requisitos la descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita y, que no obstante lo anterior, las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos y que de no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada y que la obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre; que cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información y una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad; que sólo para el caso de que la entidad pública no localice la información solicitada, la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública podrá ordenar la búsqueda exhaustiva de esa información. Por otra parte, el artículo 8 de nuestra Carta Magna dispone que: “[…] Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” Es decir, de lo anterior se viene en conocimiento que para poder determinar la competencia de esta Comisión se debe atender a la naturaleza de lo solicitado por los quejosos ya que éstos, en ocasiones hacen valer el derecho de petición consagrado en el mencionado artículo 8 de la Constitución Federal, pues en sus solicitude


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización05/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad9814F3E4E3399B9686258136006129C1Creado el 06/05/2017 11:42:02 AM
Carátula de registro438550E06F29B7558625813600613053Autorcegaip
RegistroADAF6C794D90CCD28625813600613B7ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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