Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 289-17-1 VSE SEGE II.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 289/2017 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 28 veintiocho de abril de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Los días 11 once y 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete el Titular de la Unidad de Transparencia Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados, los oficios, en el primero el DSA/705/2017 y en la segunda DSE/1205/2016-2017 y DG-1085/2016-2017 en el que contiene las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública. Notificación que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 1 uno de junio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 5 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-289/2017-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –en adelante SEGE– a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR –en adelante SEER– por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, de su DIRECTOR DE SERVICIOS EDUCATIVOS, de su DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO –en adelante BECENE– a través de su DIRECTOR. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección para oír y recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto de quien compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. De igual forma, requirió al sujeto obligado para el efecto de que rindiera un informe fundado y motivado en el cual debía aclarar si la información solicitada por el recurrente era generada y, si tenía la obligación de poseerla, así como que si se encontraba en sus archivos. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I de la Ley de Transparencia. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 22 veintidós de junio 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido cuatro oficios firmados por los sujetos obligados. • Por reconocida su personalidad únicamente de quienes rindieron su informe. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • Los días 11 once y 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de las respuestas a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió, para la primera notificación del día 12 doce de mayo al 1 uno de junio y para la segunda notificación del día 18 dieciocho de mayo al 7 siete de junio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles para ambos supuestos los días 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete, 28 veintiocho de mayo y 3 tres y 4 cuatro de junio
• Consecuentemente si el 1 uno de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que los sujetos obligados así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para los TITULARES de la SEGE y SEER en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que les fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida al primero, precisamente en su carácter de titular y, al segundo porque en la solicitud de acceso a la información pública se advierte información que le compete. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En el caso, esta Comisión de Transparencia advierte que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción IV, de la Ley de Transparencia, mismos que establecen que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; Así, el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que es cuando no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya también quedó visto en el resultando quinto, el 7 siete de junio de este año, la ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado, ya que la recurrente en sus motivos de inconformidad expresó que: Como se observa el recurrente expresó que la información no estaba publicada en algún medio electrónico. Como se ve, el recurrente pretende mediante el presente recurso de revisión de inconformarse sobre una información que, de acuerdo a él, no está publicada en medios electrónicos, por lo que dicho motivo de inconformidad no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el citado artículo 167 de la Ley de Transparencia, ya que el recurrente en la manifestación de que se estudia no se inconforma por la clasificación de la información, la declaración de inexistencia de la información, la declaración de incompetencia por el sujeto obligado, que la entrega de información sea incompleta, que no corresponda con lo solicitado, la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley, la notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad, formato distinto, incomprensible o no accesible al solicitado, los costos o tiempos de entrega de la información, la falta de trámite a una solicitud, la negativa a permitir la consulta directa de la información, la falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o orientación a un trámite específico. Habida cuenta de que, incluso el sujeto obligado no dirigió al solicitante a alguna página o dirección electrónica en donde le haya dado como respuesta que esa información se encontraba pública, sino que fue una formación del recurrente en el sentido de que, de acuerdo a él, esa información es la que debe de publicarse, empero, como se dijo, no se está en presencia de alguno de los requisitos de procedencia. Por ello, si el legislador estableció la procedencia del recurso de revisión y, para ello mencionó los supuestos de ésta en el artículo 167 de la Ley de Transparencia, está claro que al inconformarse como ahora lo hace el recurrente, lo procedente es que esta Comisión de Transparencia, al actualizarse la causa prevista del artículo citado sobresee el presente recurso en esa parte. Lo anterior es con independencia de que esta Comisión de Transparencia exhorta al sujeto obligado en el sentido de que, de que en caso de que esa información sea de aquélla que debe de transparentarse, lo haga, esto es que publique la información. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. 8.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad los siguientes: a) b) c) d) e) 8.1.1. Agravios fundados pero inoperantes. Por lo que toca a una parte del inciso a). En dicho motivo de inconformidad el recurrente adujo que el DIRECTOR DE SERVICIOS EDUCATIVOS del SEER no le entregó la información sobre el proceso para otorgar los premios estatales y municipales a los profesores de educación básica, media superior y superior del SEER. Ahora, en la respuesta sobre el punto de que se trata y que es el oficio DSE/1205/2016-2017 , en efecto el DIRECTOR DE SERVICIOS EDUCATIVOS del SEER no se pronunció sobre la información que el ahora recurrente solicitó y que es el proceso para otorgar los premios estatales y municipales a los profesores de educación básica, media superior y superior del SEER, por ello su agravio es fundado porque le asiste la razón el recurrente. Sin embargo, su motivo de inconformidad no procede, porque por más que el servidor público mencionado no se haya pronunciado, lo cierto es que el DIRECTOR GENERAL de la BECENE en su oficio de respuesta DG-1085/2016-2017 puso a disposición la información, esto es sobre el proceso para otorgar los premios estatales y municipales a los profesores de educación básica, media superior y superior del SEER en un total de 9 nueve fojas, esto es, que se cumplió el objetivo que busca la Ley de Transparencia en su artículo 2°, fracción V que es precisamente acceder a la información. En otras palabras, si uno de los objetivos de la ley de la materia es precisamente el acceso a la información, que en el caso ya está cumplido, puesto que si el DIRECTOR DE SERVICIOS EDUCATIVOS del SEER no se pronunció sobre la información, fue DIRECTOR GENERAL de la BECENE quien le entregó la misma, al grado de que así lo manifestó el propio recurrente, como quedó visto en el inciso c) de este apartado. Por lo que toca a la otra parte del inciso a), también es fundado pero inoperante. Es fundado en la parte en donde el recurrente alega en el sentido de que los expedientes de los cuales pidió tener acceso a la información y, que el sujeto obligado le expresó en la respuesta los mismos contienen datos personales y que lo anterior lo debía de aprobar el Comité de Información. Así le asiste la razón al recurrente ya que el DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, aunque expresó en su oficio de respuesta DSE/12052016-2017 que 1202 fojas contenías datos sensibles, ello, no lo eximía de cumplir con lo estipulado en los artículos 117 relacionado con el artículo 159 de la Ley de Transparencia, ya que dichos artículos le imponen a las autoridades una obligación de hacer cuando se les pidan datos sensibles –de acuerdo al dicho del sujeto obligado– en el sentido de, en esencia, dar parte al Comité de Información para acceder o no a la misma, según lo dete


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA99E388FFEF70C8186258195005B2698Creado el 09/08/2017 01:09:27 PM
Carátula de registro222066D9005C849586258195005B327BAutorcegaip slp
RegistroABF41897CBA988DD8625819500693C59Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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