Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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126-2016-3, (V.P).pdf

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San Luis Potosí, SLP., a 04 cuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 126/2016-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por XXXXX contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del RESPONSABLE DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, así como del sistema EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTORA GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, de su DIRECTORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y de la DIRECTORA DE LA ESCUELA PRIMARIA OFICIAL BENITO JUÁREZ, y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA NORMAL DEL ESTADO, a través de su DIRECTOR GENERAL. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, XXXXX, presentó una solicitud de información al Secretario de Educación del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, en la que solicitó lo siguiente: (Foja 6 y 7) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 01 primero de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se notificó la contestación a la solicitud de información, donde se glosó 5 oficios que contenían las respuestas correspondientes, en el siguiente tenor: (Foja 8) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el particular interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, donde expresó su inconformidad en el siguiente tenor: (Foja 1 a 5) CUARTO. Admisión del recurso. El 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del RESPONSABLE DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, así como del sistema EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTORA GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, de su DIRECTORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y de la DIRECTORA DE LA ESCUELA PRIMARIA OFICIAL BENITO JUÁREZ, y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 126/2016-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. (Foja 23) En cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP 299/2016.S.E, que se aprobó en la sesión ordinaria del 31 de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se acordó el 07 siete de abril 2016 dos mil dieciséis, la duplicidad del plazo de los 30 días hábiles establecidos en el artículo 105 de la Ley de Transparencia para resolver el presente recurso de queja. (Foja 42) QUINTO. Informe. El 14 catorce de abril de 2016 dos mil dieciséis, la Comisión dictó proveído por el que recibió 5 oficios el primero sin número, el segundo DG-308/2015-2016, el tercero sin número y el cuarto DSA/0487/2016 y el quinto UIP-0336/2016, signados respectivamente por el Licenciado el Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Estatal Regular, Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, Directora de la Escuela Primaria Oficial Benito Juárez, Directora de Servicios Administrativos del Sistema Educativo Estatal Regular y el Titular de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, de fechas 6, 7, y 8 de abril de 2016, recibidos en oficialía de partes el 7 y 8 de abril con 3 y 1 anexos que se acompañan; se le reconoció su personalidad; se le tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ya que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, ya que el acto impugnado se notificó el 01 primero de marzo de 2016 dos mil dieciséis, y el presente medio de impugnación se interpuso el 14 catorce de marzo de la misma anualidad, por ende, resulta evidente que se promovió dentro de los 15 quince días de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso XXXXX, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo que establece en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que constituye como objeto de este Órgano, vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por medio del presente medio de impugnación, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a tráves del principio de sencillez en la substanciación del mismo, tendiente a motivar el seguimiento de los casos por parte del ciudadano, al faciltar la forma de presentación de forma escrita o en medio electrónico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio, ejerce facultades de investigación durante la substanciación, garantìa de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, plazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. Ahora bien, el particular realizó diversas peticiones en su solicitud de información, por lo cual recayó a está, varias respuestas contenidas en los siguientes oficios DG-193/2015-2016, DG/CGRH/UA/551/2016, UIP-0201/2016, 166/2016, SIP-015/2016 y DSA/0260/2016, signados respectivamente por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, Coordinador General de Recursos Humanos, Titular de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Estatal Regular, Directora de la Escuela Primaria Oficial Benito Juárez y Directora de Servicios Administrativos del Sistema Educativo Estatal. Respuestas con las cuales se inconformó el particular y manifestó en el presente recurso que la información que le pusieron a su disposición no corresponde con la que requirió en la solicitud de información, así como por considerarla incompleta, por ende, describió sus inconformidades acordé con cada uno de los oficios que contenían las respuestas correspondientes. Respecto al oficio DG-193/2015-2016, que signó el Responsable de la Coordinación General de Recursos Humanos, el particular reseñó como inconformidad: De dichas manifestaciones se puede apreciar que el quejoso se inconformó con diversas circunstancias, como que la respuesta que se otorgó en el oficio DG-193/2015-2016, atenta contra el principio de simplicidad en la respuesta, ya que los criterios, tesis y jurisprudencia que se citaron no son acordes con la respuesta que se emite. Ahora bien, en dicha respuesta se declaró inexistente la información que solicitó el particular y se citaron diversos artículos y criterios, como el 10° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, criterio 07/2010 que emitió el ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y la tesis aislada del Octavo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primero Circuito con número de registró 167607. Es necesario preciar, que el acceso a la información pública es un derecho fundamental por medio del cual todo ciudadano puede tener conocimiento de la información que se posea cualquier ente obligado, la cual deberá facilitara a los ciudadanos, para que estos, emprendan la formulación de críticas sobre el desarrollo de las actividades de la administración pública. Para permitir una adecuada participación de los ciudadanos en el debate sobre los asuntos públicos, pues sin acceso a esa información se carecería de los elementos necesarios para ejercer la crítica y control sobre las políticas públicas, además del reconocimiento del derecho de acceso y las consecuencias que genera el acceder a la información pública, el Estado a través de las instituciones públicas tiene dos obligaciones positivas al momento que alguien solicita dicha información: a) suministrar la información solicitada; y/o
b) dar respuesta fundamentada a la solicitud presentada, en caso de que proceda la negativa de entrega por encontrarse la información solicitada dentro de las excepciones. Este último aspecto, para garantizar efectivamente el derecho de acceso a la información, la autoridad encargada de resolver una solicitud debe adoptar una decisión escrita debidamente fundamentada que permita conocer cuáles son los motivos y normas en que se basa para no entregar la información en el caso concreto. Ya que si la autoridad, niega el acceso a la información o la existencia de legislaciones contrarias a la misma, sin la debida fundamentación vulneran este derecho. En virtud, de que la información en manos de las entidades públicas pertenece a las personas y no es propiedad del Estado, por lo cual el acceso a los documentos que posee no se debe a la gracia o favor de la autoridad. Una vez expuesto lo anterior, es de señalar que la autoridad reseñó en la respuesta que emitió el criterio 07/2010, que pronunció el ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, el cual determina que no será necesario que el Comité de Información del ente obligado declare formalmente la inexistencia de la información, cuando del análisis a la normatividad aplicable no se desprenda obligación alguna de contar con la información solicitada o no se adquiera algún otro elemento de convicción que apunte a su existencia, sin embargo, este criterio puede ser invocado por los entes obligados, en los supuestos que se citaron con antelación. Ahora bien, la autoridad refirió en dicha respuesta que no existe documento alguno en los términos que señaló el particular como algún trabajo, ponencia o presentación realizada por la docente Laura Erika Gallegos Infante de la Escuela Normal del Estado, durante el Congreso Nacional de Investigación Educativa que se llevó a cabo del 16 al 20 de noviembre de 2015 y que tuvo lugar la Ciudad de Chihuahua, y como dentro de su normativa no hay obligación de generar dicho documento, no hay necesidad de declarar la inexistencia de la información, de conformidad con el criterio 7/2010, sin embargó, en la foja 3 de la respuesta que emitió el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, refirió que la docente mencionada con antelación, acudió al Congreso en cita, en calidad de responsable de los alumnos de La licenciatura de Preescolar. Así pues, resulta incongruente la fundamentación que emitió la autoridad en la respuesta, pues refirió que no hay obligación dentro de su normativa de generar el documento que peticionó el particular, y en los siguientes párrafos de la respuesta rindió un informe de maestros, alumnos y ponencias que acudieron al Congreso Nacional de Investigación Educativa organizado por “COMIE”, que se llevó a cabo en la Ciudad de Chihuahua del 16 al 20 de noviembre de 2016. Manifestaciones de las cuales se deduce que en efecto Director en cita tiene la facultad y obligación de registrar las ponencias y docentes que acuden a los congresos de investigación educativa. En conclusión, se declara fundada la inconformidad del particular en el sentido que la autoridad citó diversos criterios que nos son acordes con el asunto que nos ocupa, por tanto, se


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/14/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización14/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1CC41B57C4387EB98625815D004AC720Creado el 07/14/2017 09:34:53 AM
Carátula de registro8866696B19E010EA8625815D00511D28Autor
RegistroA61AFB8AB83CAF318625815D005597B1Tipo de documento3 Hipervínculo




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