Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
1398-2015-1.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/A58EEB7AA1469F0F8625811B007FB689/$File/1398-2015-1.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, San Luis Potosí, 09 nueve de octubre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 1398/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por el Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince, el C. Eliminado 2 presentó diversos escritos dirigidos al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, en el que solicitó textualmente lo siguiente, visibles de foja 6 seis a 22 veintidós de autos: SEGUNDO. El 03 tres de julio de 2015 dos mil quince la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO otorgó contestación al escrito de solicitud de información mediante cédula de notificación personal, signado por el notificador de la Contraloría, visible a foja 5 cinco de autos, en el que se señaló lo siguiente: El oficio de respuesta notificado al hoy recurrente es el siguiente, visible a fojas 3 tres y 4 cuatro de autos: TERCERO. El 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. CUARTO. El 04 cuatro de agosto de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se tuvo al recurrente del presente recurso por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito de Queja en copia simple, las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; asimismo se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir las notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 1398/2015-1; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias, en copia certificada por funcionario público autorizado para tal efecto, que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los anexos exhibidos al ente obligado y, se le dijo al ente obligado que en lo sucesivo, bastará con que mencione el número de registro que le corresponde, siendo éste CEGAIP-RP-106/2014 para el Titular y el número CEGAIP-RP-022/2015 para el Titular de la Unidad de Información Pública, y se le requirió para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince se dictó un auto en el que se tuvo por recibido el oficio número CGE-DT-3052/UTAI-194/2015 signado por el Contralor General del Estado, de fecha 12 doce de agosto de 2015 dos mil quince; se le tuvo por solicitando a esta Comisión se le otorgara un plazo adicional de 05 cinco días hábiles para esta en condiciones de rendir el informe requerido en proveído de 04 cuatro de agosto de 2015 dos mil quince, y al respecto se le dijo que no ha lugar en acordar de conformidad con lo solicitado, en virtud de que el plazo adicional que peticiona constituye un trámite que no se encuentra previsto en la Ley de la materia, por lo que se le requirió de nueva cuenta para que dentro del término de 03 tres días hábiles rindiera ante esta Comisión el informe requerido en proveído que antecede. Asimismo, el 17 diecisiete de agosto de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio número CGE-DT-3072/UTAI-196/2015, de fecha 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince, signado por el Contralor General del Estado, con 01 un anexo; se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a su interés convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales y por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones; se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en contra de respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. En su escrito de solicitud de información pública, el recurrente solicitó observar, analizar, verificar y comprobar físicamente, todos los documentos públicos firmados por el Ex Responsable del Registro y Auditoría Patrimonial, el Ex Director de Contraloría Social, el Ex Director de Control de Gestión, Ex Director General de Coordinación de Contralorías Internas y C.O.M., el Ex Visitador, el Ex Director Jurídico, El Ex Director General de Control, el Ex Director de Evaluación Gubernamental, el Ex Director de Administración, el Ex Contralor Interno, el Ex Director de Responsabilidades e Inconformidades, el Ex Subdirector de la Dirección General de Auditoría y Obra Pública, el Ex Subdirector de Informática y Sistemas, el Ex Director General de Evaluación y Vinculación Ciudadana y el Ex Director de Auditoría Patrimonial, pertenecientes a la Contraloría General del Estado de San Luis Potosí, durante el periodo del Ex Gobernador del Estado Fernando Silva Nieto, desde su inicio hasta el término de sus funciones, como es la información pública contenida en todos los oficios, circulares, acuerdos, minutas, actas, contratos de prestación de servicios, licitaciones, convenios, etc, así como a su vez, solicitó copia fotostática de todos los documentos. En respuesta al escrito de solicitud de acceso, la entidad obligada otorgó contestación mediante cédula de notificación personal, signado por el notificador de la Contraloría, en el que se señaló lo siguiente: El oficio notificado al hoy recurrente es el siguiente, visible a foja 3 tres y 4 cuatro de autos: Inconforme con la respuesta por parte del sujeto obligado, el hoy recurrente interpuso el presente recurso de queja, en el cual señaló como inconformidad lo siguiente, visible a foja 1 uno y 2 dos de autos: Por su parte, en el escrito de informe que rindió ante esta Comisión el Contralor General del Estado, señaló que en cuanto al apartado en donde el quejoso manifiesta que al momento de dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, las respuestas son evasivas, incompletas, imprecisas, ambiguas o incongruentes o al negar la tenencia de la información, omiten justificar su pérdida, son afirmaciones que no conducen a plantear ningún agravio respecto de la respuesta efectuada por la entidad a su cargo mediante oficio CGE-DT-2537/UTAI-128/2015, pues no explica en qué apartado de la respuesta que le fue formulada se incurre en evasiva y en los demás aspectos que alude. Asimismo, mencionó que la respuesta otorgada se encuentra apegada a la Ley de Transparencia, en tanto que ésta dispone que la solicitud deberá contener cuando menos: la descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita y los datos que faciliten la búsqueda y localización de la misma, por lo que la respuesta emitida resulta congruente, ya que como se advierte de la lectura a la solicitud de información, ésta carece de una descripción clara y precisa de la información que solicitó. Planteada así la controversia, a continuación se estudia que la respuesta otorgada por parte del ente obligado resulte apegada a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Bien, el hoy recurrente solicitó al Contralor General del Estado, observar, analizar, verificar y comprobar físicamente, todos los documentos públicos firmados por el Ex Responsable del Registro y Auditoría Patrimonial, el Ex Director de Contraloría Social, el Ex Director de Control de Gestión, Ex Director General de Coordinación de Contralorías Internas y C.O.M., el Ex Visitador, el Ex Director Jurídico, El Ex Director General de Control, el Ex Director de Evaluación Gubernamental, el Ex Director de Administración, el Ex Contralor Interno, el Ex Director de Responsabilidades e Inconformidades, el Ex Subdirector de la Dirección General de Auditoría y Obra Pública, el Ex Subdirector de Informática y Sistemas, el Ex Director General de Evaluación y Vinculación Ciudadana y el Ex Director de Auditoría Patrimonial, pertenecientes a la Contraloría General del Estado, durante el periodo del Ex Gobernador del Estado Fernando Silva Nieto, desde su inicio hasta el término de sus funciones, como es la información pública contenida en todos los oficios, circulares, acuerdos, minutas, actas, contratos de prestación de servicios, licitaciones, convenios, etc, así como a su vez, solicitó copia fotostática de todos los documentos, a lo cual el ente obligado respondió que resultaban improcedentes las solicitudes de acceso a la información pública presentadas por el peticionario, debido a que éstas se realizaron de forma genérica, incumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 68, fracciones II y III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y que acorde a lo establecido en el artículo 95 de la Ley en cita, el plazo de conservación del archivo de concentración de los entes obligados es de diez años, y en el caso que nos ocupa los documentos solicitados datan del periodo comprendido entre los años 1997 mil novecientos noventa y siete a 2003 dos mil tres. Ahora, el recurrente se manifiesta inconforme con la respuesta otorgada por el sujeto obligado ya que ésta no corresponde con la requerida en las solicitudes de información pública, por lo que posterior al análisis realizado a dicha respuesta, esta Comisión determina que el sujeto obligado no atendió a las disposiciones y determinaciones legales en materia de transparencia, en virtud de las siguientes consideraciones: En primer lugar, para que el ente obligado no diera trámite a una solicitud de información y argumentara que la misma es genérica, debió atender íntegramente al criterio que invocó en su respuesta, el 19/10 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales: “No procede el trámite de solicitudes genéricas en el marco de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En términos de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, las solicitudes deben cumplir con determinadas características para que la autoridad esté en aptitud de identificar la atribución, tema, materia o asunto sobre lo que versa la solicitud de acceso a la información o los documentos de interés del particular. En ese sentido, tratándose de solicitudes genéricas, es decir, en las que no se describan los documentos a los que el particular requiera tener acceso, se considerará que se está en presencia de solicitudes presentadas fuera del marco de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que no procederá su trámite. Lo anterior, siempre y cuando el solicitante no hubiese desahogado satisfactoriamente el requerimiento de información adicional efectuado por la autoridad con el objeto de allegarse de mayores elementos. Debe señalarse que el objetivo de la disposición citada es que las respuestas de las autoridades cumplan con las expectativas de los particulares al ejercer su derecho de acceso, por lo que se considera que éstos deben proporcionar elementos mínimos que permitan identificar la información requerida en razón de una atribución, tema, materia o asunto.”
El criterio en cita determina que no procede el trámite de solicitudes genéricas en el marco del artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el cual establece que las solicitudes deben cumplir con determinadas características para que la autoridad esté en aptitud de identificar la atribución, tema, materia o asunto sobre lo que versa la solicitud de acceso a la información o los documentos de interés del solicitante. No obstante, lo anterior está sujeto a que el ente obligado requiera al solicitante a efecto de que éste proporcione elementos que permitan identificar con mayor claridad la información, lo anterior con el objeto de que la respuesta de la autoridad cumpla con la expectat


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización09/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad54E12F3025DDA79C8625811B006D70F4Creado el 05/09/2017 05:14:58 PM
Carátula de registroB40C8B86AD21C82B8625811B006DADB5Autorcegaip
RegistroA58EEB7AA1469F0F8625811B007FB689Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx