Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Acceso directo:
RR-257-2017-2 VS. COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/A4D6F7450FD194C986258195000413AE/$File/RR-257-2017-2+VS.+COMITÉ+DIRECTIVO+ESTATAL+DEL+PARTIDO+ACCIÓN+NACIONAL.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 257/2017-2. COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. ENTE OBLIGADO: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 01 de agosto de 2017. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 04 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, el hoy recurrente solicitó al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de San Luis Potosí, lo siguiente: “1.- Lista de asistencia de los miembros que estuvieron presentes en la sesión celebrada el día 03 de Marzo de 2017 por Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional. 2.- Acta de la sesión Celebrada el día 03 de Marzo de 2017 por la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional. La modalidad en la que deseo me sea proporcionada la información que en este escrito se solicita es mediante copia simple.” (sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión por la omisión de la autoridad de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión por lo que asignó el número RR-257/2017-2, al aludido recurso y, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente en contra del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE A TRAVÉS DE SU TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, por actualizarse las hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. QUINTO. Rendición del informe del sujeto obligado. El 01 uno de junio de 2017 dos mil diecisiete, el comisionado ponente tuvo por recibido el oficio sin número, signado por el Ingeniero Elia Korina Toro Reyna, Encargada de la Unidad de Transparencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional. Se tuvo al ente obligado por manifestando en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por ofreciendo las pruebas que se enuncian y se acompañan en los oficios de cuenta; por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Asimismo, se tuvo por omiso al recurrente en por hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera. Finalmente, en el contexto del mismo proveído se ordenó turnar el presente expediente a la ponencia a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente. Con fecha 26 de junio de 2017, se ordenó ampliar el plazo para resolver el presente asunto. Ahora bien, mediante el Decreto 0665, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete, se eligió a la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, como Comisionado de este Órgano Garante, por lo que, entró en funciones de su encargo el uno de julio del mismo año, asignándose la ponencia dos de esta Comisión, y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconocieron las autoridades mencionadas al momento de rendir su informe. CUARTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuesti6n planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este Órgano Colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. QUINTO. Caso concreto. El recurrente solicitó al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de San Luis Potosí los documentos que contienen la lista de asistencia de los miembros que estuvieron presentes en la sesión celebrada el día 03 de Marzo de 2017 por la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional y el Acta de la Sesión Celebrada el día 03 de Marzo de 2017 por la Comisión permanente Estatal del Partido Acción Nacional. El 11 once de mayo de 2017, al no haber recibido respuesta por parte del sujeto obligado, el recurrente interpuso el presente recurso de revisión. El artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado dispone que la falta de respuesta a una solicitud de acceso en el plazo de 10 días hábiles señalado en el artículo 154 de la Ley, se entenderá resuelta en sentido positivo. Por otro lado, en los alegatos presentados ante esta Comisión por parte del sujeto obligado señaló: “(…) vengo a dar cumplimiento con lo requerido a mi representado, medinate notificación de fecha 19 de mayo, del auto dictado en la tramitación de RECURSO DE REVISIÓN RR-257/2017-2, por lo que atento a lo anteriormente mencionado manifestó: Primero. Por lo que hace a la información requerida por el ocursante, es de resaltar que es inexistente, es decir, no puede otorgarse información que NO EXISTE. Segundo. La diversa información solicitada, consistente en (SIC)… “Lista de miembros que estuivieron presentes en la sesión celebrada el día 03 de marzo de 2017 por la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional” y “Acta de la Sesión Celebrada el día 03 de marzo de 2017 por la Comisión Permanente Estatal del Partido Accion Nacional”; NO PUEDE SER proporcionada, en virtud de que no existe, es decir, no existe registro alguno de que tuviera verificativo el evento que presume el solicitante, por lo que no es física o lógicamente posible expedirle documentación alguna, debido a que no reúne los criterios de búsqueda solicitados por el ocursante.” (sic). Al respecto, conviene destacar que el artículo 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado señala que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. Ahora bien, el ente obligado en su escrito de informe señaló que la información solicitada por el recurrente no existe dentro de los archivos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, pues no consta registro alguno de que tuviera verificativo el evento que señala el solicitante. En razón de lo anterior, es necesario mencionar que el artículo 19 de la Ley señala: “ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.” En consecuencia, al respecto, los artículos 52, fracciones I, II y 54, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece: “ARTÍCULO 52. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones: I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información; II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados; ARTÍCULO 54. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones: IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información; Así las cosas, esta Comisión advierte que la Unidad de Transparencia del sujeto obligado debe turnar la solicitud de acceso a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, para que ésta la localice, verifique su clasificación y comunique a la primera la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible. No obstante, en caso de no localizar la documentación requerida, los artículos 160 y 161 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, disponen: “ARTÍCULO 160. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previaacreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda. ARTÍCULO 161. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.” De conformidad con lo anterior, el procedimiento que debe seguirse cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa consultada, es el siguiente: 1. El Comité analizará el caso, tomará las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado y resolverá en consecuencia; 2. En caso de no encontrar la información, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado, y 3. Ordenará, siempre que sea materialmente posible que genere o reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones. 4. Notificará al órgano interno de control del sujeto obligado quien, en su caso deberá de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda. 5. El Comité deberá notificar dicha resolución al solicitante, a través de la Unidad de Transparencia. Ahora bien, el procedimiento anterior se prevé en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado para garantizar que el sujeto obligado haya efectuado una búsqueda exhaustiva de la información solicitada, en virtud de que conforme a razones de hecho o de derecho, la documentación debería de obrar en sus archivos. No obstante, de las constancias que integran el expediente del recurso de revisión en el que se actúa, no se advierte que el ente obligado haya seguido el procedimiento descrito para declarar formalmente la inexistencia, puesto que no se acreditó la búsqueda exhaustiva en todas las unidades administrativas que podrían contar con la información solicitada, además que no existe constancia de que se haya emitido y notificado la resolución del Comité. 5.1. Efectos de la Resolución. Así las cosas, con fundamento en el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, resulta procedente Revoca el acto impugnado, e instruirle al sujeto obligado que, conforme a lo dispuesto en los artículos 54, fracción IV de la Ley de la materia, realice una búsqueda exhaustiva de la siguiente información: “1.- Lista de asistencia de los miembros que estuvieron presentes en la sesión celebrada el día 03 de Marzo de 2017 por Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional. 2.- Acta de la sesión Celebrada el día 03 de Marzo de 2017 por la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional. La modalidad en la que deseo me sea proporcionada la información que en este escrito se solicita es mediante copia simple.” (sic). En caso de no encontrar la información solicitada, y el Comité de Transparencia haya tomado las medidas necesarias para localizar la información debe esta expedir el acuerdo de inexistencia respectivo conforme el artículo 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. 5.2. Precisiones de esta resolución. De conformidad con la última parte del artículo 176 de la Ley de Transparencia está Comisión de Transparencia establece los siguientes términos para el cumplimiento de la resolución. • El ente obligado deberá de entregarla a la recurrente en versión electrónica mediante el correo que le fue proporcionado para entregar la información. • Sólo en el caso de la información que debe entregar el ente obligado por la vía ele


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización07/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6DCD8076A59926658625819500034031Creado el 09/07/2017 06:44:31 PM
Carátula de registroE590B9E49EBD5746862581950003523FAutorcegaip slp
RegistroA4D6F7450FD194C986258195000413AETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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