Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
Queja 5253-2015-3 uaslp confirma (V.P).docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/A29009F79B95114A8625815D004AF073/$File/Queja+5253-2015-3+uaslp+confirma+(V.P).docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, SLP., a 04 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 5253/2015-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por XXXXX, contra actos de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su RECTOR, a través de su ABOGADO GENERAL y del DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince, XXXXX, presentó un escrito dirigido a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, en la que solicitó la siguiente información: 1.- Cuantas fichas de preinscripción extendieron en el año 2014; 2.- El costo por persona para poder obtener la ficha para el examen de admisión en todas y cada una de las facultades y carreras. (Locales y Foráneos) 3.- Cuantas personas fueron admitidas en toda y cada una de las facultades y carreras. 4.- De donde se desprende el costo de los trámites de preinscripción. 5.- En cual Partida se asigna el monto de lo recaudado de preinscripción y/o como se distribuye el pago de las fichas de inscripción. (foja 3) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 12 doce de noviembre de 2015 dos mil quince, el Director de la Unidad de Enlace, Transparencia e Información, mediante oficio Of. UIP 553/2015, emitió la contestación correspondiente en el siguiente tenor: (foja 45, 46 y 47) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 24 veinticuatro de noviembre de 2015 dos mil quince, el particular interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, expresado su inconformidad en el siguiente tenor: (foja 1 y 2) CUARTO. Admisión del recurso. El 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su RECTOR a través de su ABOGADO GENERAL y del DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio en esta Ciudad Capital, para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 5253/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. (foja 4) Por último, el Pleno de este Órgano Colegiado ordenó el 05 cinco de enero de 2016 dos mil quince, la duplicidad del plazo de los 30 días hábiles establecidos en el artículo 105 de la Ley de Transparencia para resolver los presentes recursos de queja. (foja 22) QUINTO. Informe. El 05 cinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio sin número, signado por el Licenciado Luis Enrique Vera Noyola, Director de la Unidad de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, recibido en oficialía de partes de esta Comisión el 04 cuatro de diciembre de 2015 dos mil quince; se le reconoció su personalidad; se le tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ya que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el 28 enero de 2015 dos mil quince, notificada el 19 diecinueve de noviembre 2015 y el escrito del presente recurso se interpuso el 24 veinticuatro de noviembre de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso XXXXX, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. La autoridad solicitó se sobresea el presente asunto, sin embargo, es de referir al mismo que dicha figura es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, para que proceda el sobreseimiento se debe estar al contenido del artículo 104 de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: “ARTÍCULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca”. En función de la normativa señalada se advierte que las resoluciones de esta Comisión pueden sobreseerse, cuando el sujeto obligado modifique o revoque la respuesta inicial de manera que, el medio de impugnación quede sin efecto o materia.  El primero se refiere a la actividad del sujeto obligado, consiste en modificar o recovar su acto o resolución.  El segundo término, que la impugnación quede sin efecto o sin materia, que el sujeto obligado modifique o revoque la respuesta inicial de tal manera que, el medio de impugnación quede sin efecto o materia. En este sentido, la existencia y subsistencia de un conflicto u oposición de intereses entre las partes, constituyen la materia del proceso; por ello, cuando tal circunstancia desaparece, el litigio en consecuencia, en virtud de una modificación o revocación del sujeto obligado, la controversia queda sin materia. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa no impera ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ya que de los autos del presente expediente, no es visible que el particular se haya desistido de la queja o haya fallecido, de igual manera la autoridad responsable, no revoco, ni modifico la respuesta primigenia para estar en aptitud de sobreseer el presente medio de impugnación. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que establece como objeto de este Órgano vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por medio del presente recurso de impugnación, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a través del principio de sencillez en la substanciación del mismo, tendiente a motivar el seguimiento del mismo por parte del ciudadano al faciltar la forma de interposición de manera escrita o en medio electronico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio ejerce facultades de investigación durante la substanciación del recurso, garantía de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, plazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. Ahora bien, se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta emitida por el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. El particular, le solicitó a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, le informara cuantas fichas de preinscripción extendieron en el año 2014, el costo por persona para poder obtener la ficha para el examen de admisión en todas y cada una de las facultades y carreras, cuantas personas fueron admitidas en toda y cada una de las facultades y carreras, de donde se desprende el costo de los trámites de preinscripción y en cual partida se asigna el monto de lo recaudado de preinscripción y/o como se distribuye el pago de las fichas de inscripción. La autoridad emitió la contestación correspondiente, donde le informó que respecto a los puntos marcados con los números 1, 2 y 3 de la solicitud, al encontrase plasmada en diversas copias, se expido a costa del solicitante dicha información, por lo cual se puso a disposición del particular por un término de 10 diez días hábiles a partir de la notificación, para que acudiera a consultar o reproducir a su costa la información previo pago de los derechos correspondientes. De igual manera le indicó que respecto a los puntos 4 y 5, de conformidad con el oficio SDE/JDA No. 116/2015, signado por el LAA. Juan Manuel Buenrrostro Moran, Jefe de la División de Servicios Escolares, se le informó que el costo de los trámites de preinscripción se estima en relación al costo anterior, considerando la inflación, y que el monto percibido se asigna a la partida denominada “Proceso de Admisión” y su distribución se realiza de acuerdo a los gastos materiales, suministros y médicos, publicaciones, traslado del personal de las unidades foráneas, aplicación de examen CENEVAL y reproducciones entre otros, todos ellos necesarios para atender lo relacionado a las actividades planeadas para la ejecución del proceso de admisión en la capital y en los municipios de Cd. Valles, Rioverde, Matehuala, Tamazunchale y Salinas. En consecuencia el particular interpuso el presente medio de impugnación y refirió como inconformidad que se violó en su perjuicio la errónea e indebida interpretación y aplicación que se da a los artículos 6, 16, y 17 de la Carta Magna ya que de la respuesta y/o contestación por parte del ente responsable, se puede apreciar que fue omisa al no pronunciarse con respecto a los puntos 4 y 5 de su escrito de solicitud, por lo que opera de facto lo dispuesto en el acuerdo de Pleno no. 401/2009 de fecha 30 de junio de 2009, interpretación del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora bien, con el escrito de queja se le corrió traslado al ente obligado, el cual argumentó en el informe que le rindió a esta Comisión que mediante el oficio UIP-589/2015, emitió respuesta de forma coherente a las preguntas contenidas en los puntos 4 y 5, así como que dichas interrogantes atienden al derecho de petición y no al derecho de acceso a la información pública, sin embargo, contestó dichas interrogantes. Así pues, del recurso de queja se desprende que el particular se inconformó con: 1.- La omisión de contestar a las interrogantes 4 y 5 de su solicitud de información y en consecuencia solicitó; 2.- Se aplique el principio de afirmativa ficta consagrado en el acuerdo CEGAIP 401/2009. Ahora bien, por lo que respecta a la omisión a la cual hace referencia el particular es necesario puntualizar, que posterior a la prórroga que solicitó la autoridad para responder a la solicitud, está emitió la contestación correspondiente el 12 doce de noviembre de 2015 dos mil quince de conformidad con los plazos establecidos el artículo 73 de la Ley de Trasparencia del Estado, mediante el oficio UIP -589/2015, como a continuación se proyecta: Oficio que procedió a informar el notificador al particular como obra a fojas 42, 43 y 44 de los autos del expediente, donde se observa las razones que levantó el actuario, en las cuales refirió que se constituyó en el domicilio que señaló el particular para oír y recibir notificaciones en diversas horas del 12 doce de noviembre de 2015 dos mil quince, sin que nadie atendiera la diligencia, pues al tocar en repetidas ocasiones el timbre del lugar nadie le contestó, a saber; Situación por la cual el notificador de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, realizó la notificación del oficio UIP-598/2015 que contenía la respuesta a la solicitud, en los estrados de la Unidad de Transparencia el 13 trece de noviembre de 2015 dos mil quince, de conformidad con los artículos 106, 107 y 108 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado de manera supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a saber; “ART. 106.- Las notificaciones se harán, personalmente; por cédula; por lista de acuerdos en los términos de los artículos 117 a 122; por


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación08/14/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización14/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1CC41B57C4387EB98625815D004AC720Creado el 07/14/2017 07:38:32 AM
Carátula de registroC2CB943958A1DD8A8625815D004ACB73Autor
RegistroA29009F79B95114A8625815D004AF073Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx