Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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5227-2015-1 VS. COBACH.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/A03D31447FB21F70862581160014A054/$File/5227-2015-1++VS.+COBACH.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 9 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 5227/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXXcontra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del COLEGIO DE BACHILLERES a través del DIRECTOR GENERAL, del ENLACE y TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. El 23 veintitrés de octubre de 2015 dos mil quince la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL COLEGIO DE BACHILLERES, recibió el escrito de solicitud de información en la que el recurrente pidió la información siguiente: “Solicito, cada uno de los expedientes, con evidencias, de la evaluación que se realizó a cada uno de los profesores del plantel 28 para la convocatoria a el estimulo a el desempeño docente 2015 Asi como el Formato Concentrador de los puntos a evaluar de c/u de los profesores”
SEGUNDO. El 6 seis de noviembre de 2015 dos mil quince, la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, otorgó contestación al escrito de solicitud de información objeto del recurso de queja, en la que textualmente señaló: “Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46, 47, 52 y el 3° en sus fracciones X, XVI y XXII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, artículo, no es posible proporcionar la información que requirió en dicha solicitud, y toda vez que no se encuentra en el supuesto de lo señalado por el artículo 53 de la misma Ley, ésta Unidad se encuentra imposibilitada para proporcionarla.”
TERCERO. El 23 veintitrés de noviembre de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información por parte del ente obligado. CUARTO. El 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince esta Comisión admitió y tramitó el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del COLEGIO DE BACHILLERES a través del DIRECTOR GENERAL, del ENLACE y TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se tuvo al promovente del presente recurso por haber ofrecido las pruebas documentales que acompañó a su medio de impugnación las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; este Órgano Colegiado anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente QUEJA 5227/2015-1; se requirió al ente obligado para que rindiese un informe en el que argumente todo lo relacionado con el presente recurso y remita todas las constancias conducentes y de conformidad con el artículo 77 de la vigente ley de transparencia, deberá manifestar de manera expresa si la totalidad de la información peticionada por el quejoso se encuentra en sus archivos y de no estar en sus archivos deberá justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada; se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y término requerido, se aplicaran en su contra la medida de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I de la Ley de la materia, consistente en una amonestación privada; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Con fecha 14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio número 79/2015, signado por el Ingeniero Mónico Jiménez Medina, Director General y por el Maestro Víctor Edgardo Reyes Díaz quien comparece como Jefe de la Unidad de Información Pública ambos del Colegio de Bachilleres San Luis Potosí, en el que se les reconoció la personalidad al ente obligado para comparecer en este expediente y se les tuvo por rendido el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. Asimismo, en el contexto del mismo proveído, se ordenó notificar a las partes que integran el presente recurso de queja la ampliación del plazo de resolución en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-326/2015, aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 8 ocho de diciembre de 2015 dos mil quince, por lo que se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente al Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, Comisionado Titular de la ponencia uno por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su escrito de solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 101 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El quejoso acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la autoridad mencionada. Inconforme con la respuesta, el quejoso interpuso su recurso de queja en el que señaló lo siguiente: “(…) no me facilito la información correspondiente a los expedientes a la evaluación del estimulo a el desempeño docente 2015 A el pasado 28 de octubre” De inicio, y antes de emitir un pronunciamiento de fondo, resulta necesario asentar que de conformidad con el acuerdo CEGAIP-401/2009, aprobado en Sesión Ordinaria de Consejo celebrada el 30 de junio del 2009 dos mil nueve, mismo que establece lo siguiente: ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la disposición jurídica (artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que iniciará a partir de la notificación respectiva. Por ello, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, además de los artículos ya invocados, en uso de las facultades que le confieren los preceptos 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado de San Luis Potosí, interpreta el artículo 75 de esta última Ley, pues dado que de diversos asuntos que se han tramitado ante este Órgano Colegiado los Entes Obligados al momento de dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, las respuestas son evasivas, incompletas, imprecisas, ambiguas o incongruentes o al negar la tenencia de la información, omiten justificar su pérdida, destrucción o inexistencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 de la Ley de la materia, o simplemente su negativa de entregar la información no la fundamentan, ni la motivan debidamente, lo que es una exigencia por mandato de la
Constitución Federal; de ahí que al encontrarse en esos supuestos, se debe de aplicar el principio de “afirmativa 2 INTERPRETACIÓN DEL ART 75 DE LA LEY “CRITERIOS CEGAIP 2009” ficta”, pues el acceso a la información pública debe de ser de manera expedita de acuerdo a lo preceptuado, interpretando y tomando en consideración la intención del legislador local, de ahí que, la expresión “no respondiere al interesado” que se encuentra en el texto del referido artículo 75 de la Ley de la materia, no debe de entenderse sólo como la omisión, sino de la manera siguiente: ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LA EXPRESIÓN “NO RESPONDIERE AL INTERESADO” NO DEBE DE ENTENDERSE DE MANERA ABSOLUTA, SINO TAMBIÉN CUANDO EN LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN SEA OMISA, EVASIVA, IMPRECISA, INCOMPLETA, NO JUSTIFIQUE SU PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INEXISTENCIA, O NO FUNDE Y MOTIVE SU NEGATIVA. De la interpretación del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí la expresión “no respondiere al interesado” no debe de entenderse de manera absoluta, sino también cuando que de una solicitud de acceso a la información en la que contenga varios puntos, el Ente Obligado no se pronuncie sobre alguno de ellos, o bien cuando, el Ente Obligado por no incurrir en el supuesto de la afirmativa ficta conteste sólo por no caer en la omisión, esto es, que su contestación sea tan evasiva, imprecisa, incongruente o ambigua con lo que le fue solicitado o, que no justifique de una manera correcta y fehaciente la inexistencia o pérdida, destrucción, inexistencia de la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley de Transparencia, además de que la negativa debe de estar debidamente fundada y motivada de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, pues de lo contrario se debe de aplicar el principio de “afirmativa ficta” previsto el citado precepto 75. De lo anterior se desprende que los entes obligados al momento de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información lo han realizado de manera evasiva, incompleta, imprecisa, ambigua, o incongruente o al negar la tenencia de la información, omiten justificar su perdida, destrucción o inexistencia, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de la Materia, o simplemente su negativa de entregar la información no la fundamentan, ni la motivan debidamente, lo que es una exigencia por mandato de la Constitución Federal; de ahí que al encontrarse en estos supuestos, se debe aplicar el principio de afirmativa ficta, pues el acceso a la información pública debe ser de manera expedita de acuerdo a lo preceptuado, interpretado y tomando en consideración la intención del legislador local. De la solicitud de información presentada por la recurrente se advierte que en ella requirió: “(…) cada uno de los expedientes, con evidencias, de la evaluación que se realizó a cada uno de los profesores del plantel 28 para la convocatoria a el estimulo a el desempeño docente 2015 A. Asi como el Formato Concentrador de los puntos a evaluar de c/u de los profesores”
En respuesta, el sujeto obligado señaló que la información solicitada contenía información confidencial, en términos de los artículos 3, fracciones X, XVI y XXII, 46, 47 y 52 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En el caso que nos ocupa, el Colegio de Bachilleres respondió al solicitante en los plazos que marca la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, sin embargo, esta Comisión justiprecia que la respuesta al escrito de solicitud de información objeto del recurso de queja fue imprecisa y ambigua al ser omiso en señalar los datos personales que contiene la información solicitada. Además, que por no caer en el supuesto de afirmativa ficta, es decir, la omisión se advierte que el ente obligado no justificó de una manera correcta y fehaciente su respuesta. Por todo lo anterior, es pos


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/03/2017 09:45:17 PM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
RegistroA03D31447FB21F70862581160014A054Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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