Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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180-2017-3 Oficialía Mayor 2.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-180/2017-3
ENTE OBLIGADO: OFICIALÍA MAYOR. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 30 treinta de mayo del 2017 dos mil diecisiete. VISTO para resolver los autos que conforman el expediente 180/2017-3 del índice de esta Comisión, relativo al Recurso de Revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por la OFICIALÍA MAYOR, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 16 dieciséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el particular presentó a través del Sistema de Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información a la OFICIALÍA MAYOR, a la cual le fue asignado el número de folio 00143517, en los términos siguientes: “...CUAL ES LA SITUACIÓN LABORAL O DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE IGNACIO ACOSTA DÍAZ DE LEÓN CON EL GOBIERNO DEL ESTADO. SI ES EMPLEADO IGNACIO ACOSTA DÍAZ DE LEÓN COPIA ELECTRÓNICA DE TODOS SUS RECIBOS DE PAGO DE 2016 DE CUALQUIER CONCEPTO. SI ES PRESTADOR DE SERVICIOS O ESTA CONTRATADO POR HONORARIOS COPA DEL CONTRATO Y COPIA DE TODOS LOS RECIBOS DONDE COSTE QUE SE LE PAGÓ UNA CONTRAPRESTACIÓN
COPA DEL CURRICULUM VITAE DE IGNACIO ACOSTA DÍAZ DE LEÓN, QUE DEBE INCUIR COPA DE LOS TÍTULOS Y CÉDULAS QUE AVALEN LO AHI INCLUIDO COMO LO DETALLA EL ART 84 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA LOCAL. DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL PERSONAJE ANTES SEÑALADO,
INFORMES DE ACTIVIDADES DEL MISMO DE 2016.”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El 03 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, el sujeto obligado emitió respuesta para notificar respecto de la información disponible, previo pago correspondiente, tal y como se advierte en la siguiente captura de pantalla: TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 07 siete de abril de 2017 dos mil diecisiete, este Órgano Garante recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la respuesta emitida por parte de la OFICIALÍA MAYOR, y señaló como motivos de inconformidad: Solicitud con folio 00143517
PRIMERO, yo ejercí mi derecho humano de acceder a la información pública en el siguiente sentido: 1. CUAL ES LA SITUACIÓN LABORAL O DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE IGNACIO ACOSTA DÍAZ DE LEÓN CON EL GOBIERNO DEL ESTADO. 2. SI ES EMPLEADO IGNACIO ACOSTA DÍAZ DE LEÓN COPIA ELECTRÓNICA DE TODOS SUS RECIBOS DE PAGO DE 2016 DE CUALQUIER CONCEPTO. 3. SI ES PRESTADOR DE SERVICIOS O ESTA CONTRATADO POR HONORARIOS COPA DEL CONTRATO Y COPIA DE TODOS LOS RECIBOS DONDE COSTE QUE SE LE PAGÓ UNA CONTRAPRESTACIÓN
4. COPA DEL CURRICULUM VITAE DE IGNACIO ACOSTA DÍAZ DE LEÓN, QUE DEBE INCUIR COPA DE LOS TÍTULOS Y CÉDULAS QUE AVALEN LO AHI INCLUIDO COMO LO DETALLA EL ART 84 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA LOCAL. 5. DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL PERSONAJE ANTES SEÑALADO,
6. INFORMES DE ACTIVIDADES DEL MISMO DE 2016. SEGUNDO. La Oficialía mayor, mañosa e ilegalmente me contesta: “...Debido a la naturaleza de la información por usted solicitada, ésta le será proporcionada por medios impresos, previo pago de derechos correspondiente a realizarse en el caso del Poder Ejecutivo del Estado en las Oficinas Recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Estado. Para los Organismos Descentralizados y Autónomos, otros Poderes y Municipios, en las ventanillas habilitadas por los citados entes obligados para tal fin, o bien, en términos de lo señalado en el artículo 165 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.”
TERCERO. La respuesta me causa agravio por: 1. no toda la información es de carácter documental, la primero pregunta por ejemplo podía ser respondida con un simple si o no. 2. Es imposible que el gobierno potosino no cuente con un sistema digital de recibos de pago como el CFDI o algo similar, por lo cual resulta increíble que la información solo conste en fuentes impresas, deben demostrar que asi sea. Y la carga de esa prueba le corresponde a la autoridad, ahora bien los lineamientos de clasificación y des clasificación del inai dicen clarito que cuando un documento está en un archivo electrónico ahí mismo debe hacerse la versión pública electrónica, por lo tanto no hay razón para imprimirlo, puesto que al no imprimirse no requiere gastos de reproducción tampoco resulta legal que me cobren por la reproducción de los recibos de pago. 3. todos los contratos son información pública que debe constar en digital según las leyes, no puedo creer que solo estén impresos y en todo caso, deben decirme cuantos son, y de cuantas fojas consiste cada uno, y darme las primeras 20 gratis. 4. es ilegal la respuesta relacionada con el Curriculum vitae, titulo o cédulas pues esta es información pública de oficio que debe estar digitalizada de antemano. 5. la descripción de las actividades debe constar en un manual administrativo que es información pública de oficio según el 84 de la ley, que debe estar digitalizada de antemano y por lo tanto es ilegal que me la cobren aparte de que no me dicen de cuantas fojas consiste. Ahora si el documento no existe se requiere que esto lo certifique el comité. Ergo deben darme la total y especifica descripción de la fuente donde está lo que solicito y fundar y motivar el cobro en función de sus gastos de reproducción, como yo lo pido digital podrían hasta mandármelo por mail sin costo. 6. deben describirme de cuantas fojas consta su informe de actividades y certificar que no existe en digital. Por último, me parece absurdo que me digan que previamente tengo que pagar sin hacerme asegurado el fundamento y motivación legal de los gastos, no se cuantifican las fojas ni identifican los documentos, además no han demostrado que no existe nada de lo solicitado en digital, ¿de verdad nada? ¿En las cavernas estamos? ¿De que sirve un gobierno que busca obstaculizarle a los ciudadanos sus derechos? Por lo anterior solicito la intervención del órgano garante y que en caso de acreditarse que la autoridad actuó de mala fe, opaca, contraria al principio de máxima publicidad o peor aún que mintió sobre la existencia de datos en formato digital, se inicie el correspondiente procedimiento de sanción...”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-180/2017-3, fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio OM/UT-105/2017, signado por el Jefe de Unidad de Transparencia se la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado, el cual se tuvo por recibido en tiempo, acorde a la certificación que obra a foja 36 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 11 once de mayo del presente año, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; lo anterior se afirma, ya que el ente obligado notificó respecto de la información disponible, previo pago correspondiente, el 03 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera el presente medio de defensa fenecía el veintisiete del mismo mes y año; dicho plazo comprendió el cuatro, cinco, seis, siete, diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, y veintisiete de abril del año en curso; ello de conformidad con el calendario de labores de esta Comisión; por lo que al interponer el presente medio de impugnación el siete de abril del año en curso, se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de las inconformidades planteadas por el hoy recurrente, las cuales encuadran en los extremos del artículo 167, fracciones II y III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. De inicio, es preciso señalar que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, determina de manera genérica como sujeto pasivo, titular del derecho de acceso a la información, a “toda persona”, incluyendo por tanto a cualquier persona física o moral; sin distinción inclusive de origen étnico o nacionalidad, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar el derecho de acceso a la información de las personas. El Derecho Humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona, sin discriminación, por motivo alguno; por tanto, el ejercicio de este derecho no está condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización; lo anterior de conformidad con lo previsto por los artículos 4º, 15 y 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El derecho de acceso a la información pública, se desarrolla a partir del principio de que la información en posesión de los poderes del Estado es un bien público, cuya titularidad reside en la sociedad, por lo que el Estado debe garantizar el derecho de las personas para acceder a la información pública: buscar, obtener y difundir libremente la información en cualquiera de sus manifestaciones (oral, escrita, medios electrónicos o informáticos). Por tanto, los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias y funciones, en virtud de que los actos que emanan de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes del Estado, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, ya que éstos constituyen el testimonio del trabajo realizado, al dejar constancia de las acciones diarias, al mismo tiempo que dan sustento y formalidad a las actividades y acuerdos que se llevan a cabo cotidianamente, respecto de toda fuente de información producida y recibida por parte de las instituciones, sin importar el formato que presente. En razón de lo anterior, es de concluirse que el acceso a la información constituye una herramienta esencial para hacer realidad el principio de transparencia en la gestión pública y mejorar la calidad de la democracia. Sentado lo anterior, se reitera que resultan fundados los motivos de queja, los cuales se suplen en sus deficiencias para efecto de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información del peticionario, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 14 y 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de San Luis Potosí, lo que origina que se revoque la respuesta emitida por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Por ello, con la finalidad de resolver de manera efectiva los motivos de queja planteados por el recurrente, se procede a examinar los motivos de queja en un orden distinto al propuesto por el recurrente, sin cambiar los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso; sirve de apoyo a lo anterior -por analogía- la tesis de jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que señala: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.”
En esencia el quejoso se inconforma con motivo que la respuesta otorgada por Oficialía Mayor, se le indicó, en los términos siguientes: “...Debido a la naturaleza de la información por usted solicitada, ésta le será proporcionada por medios impresos, previo pago de derechos correspondiente a rea


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia Tres

Fecha de actualización05/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadFA33629B2C6A004F86258136006BDA1ECreado el 06/05/2017 01:39:05 PM
Carátula de registroADDE99B6EA49469B86258136006BDE93Autorcegaip
Registro9D7113A6EF7A889286258136006BF30DTipo de documento3 Hipervínculo




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