Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-345-2016-1 PLATAFORMA VS. AYUNTAMIENTO DE VILLA JUÁREZ (2).pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 345/2016-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE VILLA JUÁREZ, SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión Extraordinaria de 14 de febrero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00482716, el 14 de octubre de 2016, el Municipio de Villa Juárez del Estado de San Luis Potosí recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: “Información sobre las quejas presentadas ante el Órgano de Control Interno (Asuntos Internos) de la respectiva autoridad encargada de la Seguridad Pública y Tránsito Municipal, durante 2010 a septiembre de 2016, debiendo ser las quejas tanto internas, como externas, donde se señale: lugar y fecha; rango de la autoridad quejosa, o en su caso ciudadano quejoso; acto por el cual presenta la queja; edad del quejoso; una breve descripción de los hechos que constituyen la queja; y el estatus actual que guarda dicha queja” (sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia el recurso de revisión por la omisión de la autoridad de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 11 de noviembre de 2016, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia 1 correspondiente al Comisionado Alejandro Lafuente Torres por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 15 quince ce noviembre de 2016 dos mil dieciséis, el comisionado ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al AYUNTAMIENTO DE VILLA JUÁREZ , SAN LUIS POTOSÍ, a través de su PRESIDENTE MUNICIPAL, por conducto del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado, se registro en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-345/2016-1 PLATAFORMA. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión de que se trata y para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. El 01 uno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, el ponente del presente asunto tuvo por recibido el oficio sin número con un anexo, signado en conjunto por Juan Manuel Sánchez Martínez, Presidente Municipal, Miguel Angel Balderas Mata, Titular de la Unidad de Transparencia, ambos del H. Ayuntamiento de Villa de Juárez. Se tuvo al ente obligado por manifestando en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por ofreciendo las pruebas que se enuncian y se acompañan en los oficios de cuenta; por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por otra parte, de acuerdo a la certificación, tuvo a la parte recurrente por omiso en hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera. Por lo que, en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado atribuido al ente obligado en virtud de que así lo reconoció en su informe. QUINTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Del análisis realizado a la solicitud de acceso efectuada por el hoy recurrente, se desprende que el ente obligado en primera instancia, no entregó la información; no obstante, mediante el escrito sin número de fecha 27 veintisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete, el Presidente Municipal y el Titular de la Unidad de Transparencia, ambos del H. Ayuntamiento de Villa de Juárez, informaron a esta Comisión que la documentación solicitada se entregó al recurrente, anexando la información solicitada y acuse de recibo por el cual el ahora recurrente se da por notificado de la información recibida, prueba que es como sigue: (Lo destacado es de esta Comisión.) Del análisis efectuado del oficio antes citado y a la información anexa, se observa que el Ente Obligado entregó al recurrente la información requerida, actualizándose la hipótesis del artículo 180, fracción III, la cual establece que si el sujeto obligado responsable modifica el acto que se le reclama dando acceso a la información solicitada, el recurso de revisión queda sin efecto o materia. Ahora bien, invocando el derecho común de la valoración de la documental consistente en la impresión del formato denominado “Elementos enviados”, a dichas documentales, se le otorgar valor probatorio, apoyándose en el siguiente criterio aprobado por el Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y sumario expresan: “Época: Novena Época
Registro: 176737
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Noviembre de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: IV.1o.C.53 C
Página: 848
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su parte final, dispone que sólo las copias certificadas harán fe, lo que a contrario sensu no implica que las privadas de certificación (simples), carezcan en lo absoluto de valía probatoria, pues al inicio del citado numeral se previene que su valoración quedará a la prudente calificación del Juez, es decir, constituyen un valor indiciario que debe considerarse frente y respecto a los demás elementos de convicción. Además, la palabra fe que se une a las copias certificadas, no significa que sólo éstas sean susceptibles de crear un grado de convicción y que por tanto, se excluya de valor probatorio a las reproducciones que no tengan certificación, sino que al referir plena confianza, seguridad o creencia en lo que se dice, en cuanto a que, dotar de fe es suficiente para que respecto de algún escrito se tenga por verdad, lo que se intenta probar con ellos, dicho vocablo implica que las copias certificadas adquieren valor probatorio pleno y acreditan fehacientemente el contenido del documento representado y entonces, de no tener certificación, sus alcances serán los que dispone el primer apartado del numeral de que se trata, es decir, el indiciario que frente a los demás elementos de convicción, quedará a la prudente calificación del Juez. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 230/2005. Emmanuel Germán Ávila Corpus. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez.”
Así pues, ya se ha dicho que está Comisión de Transparencia que el Ente Obligado ya respondió la solicitud de acceso a la información pública que era precisamente el motivo de agravio, es decir, que ya hay respuesta a quien le fue solicitada. 6.1. Sentido de la resolución. Así pues, y por lo expuesto, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado sobresee el presente recurso. 6.2. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública sobresee el presente recurso por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y a la recurrente por el medio que designó. Así, por mayoria de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Pleno que da fe, firman esta resolución. COMISIONADO PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES COMISIONADA M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA
LA SECRETARIA DE PELNO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LICENCIADA ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA, HACE CONSTAR QUE A CONTINUACIÓN SE AGREGA EL VOTO PARTICULAR DE LA COMISIONADA, LICENCIADA CLAUDIA ELIZABETH AVALOS CEDILLO, EN RAZÓN DE NO ESTAR DE ACUERDO CON EL CRITERIO SUSTENTADO Y APROBADO EN LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE. De manera respetuosa, me permito emitir mi voto particular, de conformidad con las siguientes consideraciones. Disiento del proyecto de resolución del recurso de revisión 345/2016-1 presentado y aprobado en la Sesión Extraordinaria de Pleno celebrada el catorce de febrero de dos mil diecisiete, en el que se propuso decretar el sobreseimiento en el mismo, estimo que en este caso se debió abordar el estudio de fondo para efectos de determinar si la respuesta emitida una vez vencido el plazo de diez días a que alude el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, tutelaba el derecho del peticionario. Como quedó establecido en el resultando segundo de la resolución dictada en el presente recurso, el motivo de inconformidad planteado por el recurrente es el silencio de la autoridad a su solicitud de información, lo que motivó la interposición del presente medio de impugnación. Una vez presentado, la autoridad al comparecer acompañó diversas constancias con las cuales acreditó haber emitido una respuesta fuera del plazo de 10 diez días con que contaba para hacerlo, es decir, la respuesta es extemporánea y se actualiza la hipótesis que establece el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora bien, hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los sujetos obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa, en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso generado por la autoridad omisa que la dote de eficacia, y obliga al sujeto obligado que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Por su parte, los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, atento al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, para el sujeto obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de dos formas: a) Que posee la información
b) La información es pública. Pese a lo anterior, los efectos de la afirmativa ficta en la presente materia se ven limitados bajo las siguientes excepciones: a) Cuando en términos de los dispuesto por los artículos 18 y 19 no exista obligación de generar, administrar o poseer la información solicitada. b) La información es clasificada en sus dos vertientes: confidencial y reservada. Por todo lo anterior, es que en materia de transparencia se debe entender la expresión “respuesta” desde un punto de vista amplio y garantista, lo que forzosamente implica que en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado de San Luis Potosí, la respuesta es el vinculo entre el sujeto obligado y el solicitante para que éste último vea satisfecho un derecho, lo que conlleva a que es el medio que lleva al fin; en otras palabras, la respuesta documenta el cumplimiento al derecho a la información, por lo que su ausencia implica forzosamente eludir


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/03/2017 07:44:35 PM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
Registro9AA32DD209B550F28625811600099356Tipo de documento3 Hipervínculo




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