Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
070-2016-1.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/9A8D5AAC8CA7DDBA8625811A00617415/$File/070-2016-1.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, San Luis Potosí, 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 70/2016-1 INFOMEX del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX contra actos del SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE, a través de su ENCARGADO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 08 ocho de enero de 2016 dos mil dieciséis el PODER JUDICIAL DEL ESTADO, recibió a través del sistema electrónico INFOMEX la solicitud de información pública que quedó registrada con el folio 00006216, en la que se peticionó lo siguiente: “Solicito saber por que el Poder Judicial del estado no le ha cumplido con el pago de prestaciones denominadas Despensa Q2 y Transporte Q1 desde mediados del año 2015 a la fecha, ya que por lo que hace a los trabajadores del Poder Ejecutivo y Legislativo no han tenido ese tipo de contratiempo, y favor de anexar documento legal que compruebe lo contrario y/o afirme lo solicitado GRACIAS.” SIC. (Visible a foja 1 de autos) SEGUNDO. El 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis el ente obligado documentó mediante el sistema INFOMEX el uso de la prórroga para responder la solicitud de información TERCERO. El 09 nueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, el PODER JUDICIAL DEL ESTADO, otorgó contestación a la solicitud de información, en la que textualmente dijo: “Se adjunta por este conducto, respuesta en formato pdf, en relación a su solicitud de información formulada a través del sistema INFOMEX.” SIC. (Visible a foja 3 tres de autos) El archivo adjunto contiene el oficio número C.J. 288/2016, signado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, visible a foja 5 cinco de autos: CUARTO. El 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su solicitud de información otorgada por el ente obligado. QUINTO. El 19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE, a través de su ENCARGADO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 70/2016-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le requirió para que acreditara su personalidad para comparecer en este expediente, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y que remitieran copia de su nombramiento. SEXTO. El 01 uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido 02 dos oficios número U.I.P.93/2016 y U.I.P.91/2016, signados respectivamente por el Licenciado Mariano Agustín Olguín Huerta, Encargado de la Unidad de Información Pública del Poder Judicial del Estado y por el Magistrado Luis Fernando Gerardo González, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, de fechas 23 veintitrés de febrero de 2016 dos mil dieciséis, con 01 un anexo que se acompaña al primer oficio de cuenta; se les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente, se tuvo al ente obligado por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a su interés convinieron, y por ofrecidas las pruebas documentales, mismas que se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y, CONSIDERANDO
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja por la respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. En su escrito de solicitud de información pública, el recurrente solicitó: “Solicito saber por que el Poder Judicial del estado no le ha cumplido con el pago de prestaciones denominadas Despensa Q2 y Transporte Q1 desde mediados del año 2015 a la fecha, ya que por lo que hace a los trabajadores del Poder Ejecutivo y Legislativo no han tenido ese tipo de contratiempo, y favor de anexar documento legal que compruebe lo contrario y/o afirme lo solicitado GRACIAS.” SIC. (Visible a foja 1 de autos) En respuesta a su escrito, la información proporcionada fue la siguiente, visible a foja 5 cinco de autos: Inconforme con la respuesta otorgada por parte del ente obligado, el recurrente interpuso el presente recurso de queja, en el que señaló como inconformidad: “NO ME DAN UNA CLARA RESPUESTA A LO PETICIONADO POR EL SUSCRITO YA QUE EN LA RESPUESTA QUE ME DAN SOLO ME DICEN POR CAUSAS AJENAS, SIN ESPECIFICARME CUALES SON LAS CAUSAS”. SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) Al respecto, el ente obligado mediante el informe que rindió ante esta Comisión por conducto del Encargado de la Unidad de Información Pública, señaló que del análisis textual de la solicitud de información, resulta evidente que el solicitante intenta ejercer su derecho de petición, no así su derecho de acceso a la información, al formular su inquietud con un “por qué”, reforzando lo anterior con los agravios expresados motivo de su inconformidad; por lo que, si bien el peticionario realiza expresiones documentales, al solicitar que se le anexara el documento legal que compruebe lo contrario y/o afirme lo solicitado, debe observarse el contenido integral de la solicitud, que radica en que se le conteste en breve término la causa, motivo o razón de su inquietud. Planteada así la controversia, a continuación se analiza la respuesta otorgada por el ente obligado. En primer lugar, resulta necesario señalar que, contrario a lo manifestado por el sujeto obligado en el informe rendido ante esta Comisión, el escrito presentado mediante el sistema Infomex por el particular, es en efecto, una solicitud de información y no se trata del ejercicio del derecho de petición, en virtud de las siguientes consideraciones: El artículo 8º de la Constitución Federal, permite a los particulares trasladar a las autoridades sus cuestionamientos y así, generar una relación jurídica entre el particular y la autoridad: “Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” En cambio, el derecho de acceso a la información de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende el libre acceso a la información plural y oportuna, así como buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Asimismo, su apartado A, fracción I, establece que el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, es decir, la información pública que tenga el ente obligado en su poder: “Artículo 6º …
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión…
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.” Ahora, los conceptos de derecho a la información y el derecho de acceso a la información no deben ser necesariamente sinónimos, ya que en cuanto al derecho a la información, éste, en su sentido amplio de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es la garantía fundamental que toda persona posee para atraerse información, informar y ser informada y, el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de los entes obligados y que ejercen gasto público y cumplen funciones auxiliares. Es necesario precisar, que la información a la cual se tiene derecho de acceder es toda aquella que se encuentra en poder de los entes obligados, independientemente del formato en que se tenga o guarde, la entidad que la creó, administra o que esté en su posesión y, que esta información debe estar a disposición de cualquier persona. Sin duda, si la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública conociera sobre lo peticionado en ejercicio del derecho de petición, además de una posible invasión de esfera de competencia, sería contravenir lo dispuesto en la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que en la fracción segunda de su artículo 68, se establece que las personas que requieran información pública, deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe esta Comisión, y que dicha solicitud deberá contener la descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita: “ARTÍCULO 68. Las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la CEGAIP. La solicitud deberá contener, cuando menos: II. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita;” Empero, en el caso que nos ocupa, de las manifestaciones que realiza el particular en su solicitud de información, sí se advierte que solicita tener acceso a un documento, del que si bien no precisa el nombre, el peticionario no está obligado a conocerlo, por lo que si de lo planteado por el recurrente se desprende que lo solicitado tiene una expresión documental, la autoridad debe proporcionarlo en aras de garantizar el derecho de acceso a la información pública, de conformidad con lo dispuesto en el criterio 28/10 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de observancia para este Órgano Garante con base en el artículo 10 de la Ley de la materia: “Cuando en una solicitud de información no se identifique un documento en específico, si ésta tiene una expresión documental, el sujeto obligado deberá entregar al particular el documento en específico. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental tiene por objeto garantizar el acceso a la información contenida en docum


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad33515D8EE41C87338625811A004E64A6Creado el 05/08/2017 11:44:27 AM
Carátula de registroE8ABB4EE995A81728625811A004E6EA7Autorcegaip
Registro9A8D5AAC8CA7DDBA8625811A00617415Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx