Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadopgje slp
Procuraduría General de Justicia del Estado

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Para Consultar el documento
Acceso directo:
VICTIMAS DE DELITO Y ABUSO DE PODER.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/99FF562A31978B798625812B00524E8C/$File/VICTIMAS+DE+DELITO+Y+ABUSO+DE+PODER.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS
DE DELITOS Y DEL ABUSO DE PODER
Adopción: Asamblea General de la ONU
Resolución 40/34, 29 de noviembre de 1985
A. Las víctimas de delitos
1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños,
inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial
de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación
penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración,
independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e
independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se
incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la
víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o
para prevenir la victimización. 3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción
alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole,
creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o
social, o impedimento físico. Acceso a la justicia y trato justo. 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los
mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la
legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que
permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean
expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener
reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las
víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las
actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y
cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en
etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado
y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en
caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor,
contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o
decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la
mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la
conciliación y la reparación en favor de las víctimas. Resarcimiento. 8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando
proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la
devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos
realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos. 9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el
resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales. 10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija
comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la
infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de
reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad. 11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la
legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes
hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya
autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al
resarcimiento de las víctimas. Indemnización. 12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados
procurarán indemnizar financieramente: a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud
física o mental como consecuencia de delitos graves; b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado
física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización. 13. Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para
indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese propósito,
incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de
indemnizarla por el daño sufrido. Asistencia. 14. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por
conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos. 15. Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia
pertinente, y se facilitará su acceso a ellos. 16. Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal
interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que
garanticen una ayuda apropiada y rápida. 17. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan
necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores como los mencionados en
el párrafo 3 supra. B. Las víctimas del abuso de poder
18. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños,
inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial
de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir
violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los
derechos humanos. 19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban
los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios
incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos,
psicológicos y sociales necesarios. 20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales relativos a
las víctimas, definidas en el párrafo 18. 21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su
adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se
prohíban los actos que constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten medidas
y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las víctimas
de tales actos, facilitándoles su ejercicio.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónDirección Jurídica y de Extradiciones

Fecha de actualización25/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad21C40FFC000B30648625812B004D523BCreado el 05/25/2017 08:59:00 AM
Carátula de registro75E011D36B1D02478625812B004D5A78Autorpgje sl
Registro99FF562A31978B798625812B00524E8CTipo de documento3 Hipervínculo




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