Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 349-17-1 VS INDEPI.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/97CC2223F30A5A2F862581960066128D/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++349-17-1+VS+INDEPI.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 349/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO Y OTRA AUTORIDAD San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00328917 cero, cero, trescientos veintiocho mil novecientos diecisiete, el 6 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete el INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : EVIDENCIA DE QUE EL TITULAR DEL AREA JURIDICA HA REVISADO JURIDICAMENTE LOS CONTRATOS DE ALMA CERVANTES. QUE ACCIONES HA REALIZADO EL TITULAR DEL AREA JURIDICA AL ESTAR FUERA DE LA NORMA INCLUYENDO LAS INDICACIONES DE AUSTERIDAD DEL GOBERNADOR DEL ESTADO Y EN SU CASO LOS EXHORTOS QUE HAYA REALIZADO AL TITULAR DEL AREA ADMINISTRATIVA Y DEL TITULAR DEL INDEPI AL DETECTAR QUE LOS CONTRATOS Y MONTOS QUE SE PAGAN A ALMA CERVANTES ESTAN FUERA DE LA NORMA. INICIO DE PROCEDIMIENTOS QUE HAYA REALIZADO EL TITULAR DEL AREA JURIDICO AL TITULAR ADMINISTRATIVO POR NO CUMPLIR CON LAS NORMAS Y AUSTERIDAD EN RELACION A ALMA CERVANTES. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta, misma que es como sigue : OFICIO No. INDEPI/UIP/117/2017
21 DE JUNIO DE 2017
C. P R E S E N T E.-
En respuesta a su solicitud vía INFOMEX con el Folio No. 00328917, presentada el día 06 de Junio de 2017, y recibida por el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado (INDEPI), después de realizar las gestiones correspondientes dentro de este instituto le informo los siguiente: SE ENVIA ANEXO DOCUMENTO CON LA RESPUESTA PROPORCIONADA POR EL AREA RESPONSABLE. Sin otro particular por el momento, y esperando dar cumplimiento a su solicitud de información, quedo de Usted. A T E N T A M E N T E OSCAR ALBERTO PEREZ MARTEL
TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. “2017, Un Siglo de las Constituciones” C.c.p Archivo / Minutario. OAPM/RDAP TERCERO. Interposición del recurso. El 22 veintidós de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00017317 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-349/2017-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS DEL ESTADO –en adelante INDEPI– a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto del servidor público que compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 14 catorce de julio 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio INDEPI/UIP/140/2017, firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 22 veintidós de junio al 12 doce de julio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 24 veinticuatro y 25 veinticinco de junio y los días 1 uno, 2 dos, 8 ocho y 9 nueve de julio. • Consecuentemente si el 23 veintitrés de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida al INDEPI. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso, el Subdirector del Área de Desarrollo Jurídico Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado en su informe alegó que se actualizaba los artículos 179, fracción VI, 180, en sus fracciones III y IV, de la Ley de Transparencia, mismos que establecen: ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. En el caso, el sujeto obligado no justificó el porqué de acuerdo a él, se actualizaba alguno de los supuestos que citó tanto de la improcedencia y el sobreseimiento, en virtud de que por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones de los citados artículos de la Ley de Transparencia para que esta Comisión de Transparencia estudie la improcedencia del recurso de revisión que plantee el sujeto obligado. Lo anterior, tampoco es absoluto, pues cuando las cuales de improcedencia o sobreseimiento sean de obvia y objetiva constatación, es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que este órgano colegiado revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales se sobresea el recurso, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto éste es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. En el caso, si el sujeto obligado hace valer una causal de improcedencia del recurso de revisión y sólo con la cita de la disposición o disposiciones que estima aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, esta Comisión de Transparencia está impedida para analizar dichas causales, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del recurso. Por tanto, si esta Comisión de Transparencia no advierte de oficio las causales de improcedencia que lleven, en un momento dado al sobreseimiento por ser un tanto obvias y objetivas, debe de entrar al fondo del asunto y, en caso de que sea el sujeto obligado quien las invoque, debe de explicar de una manera pormenorizada, el porqué, a su juicio, se actualizan dichas causales, esto es, debe de proporcionar a esta Comisión de Transparencia todos aquéllos argumentos por los cuales considera que el recurso debe de sobreseerse o es improcedente, para que esta Comisión de Transparencia analice si efectivamente se está en el supuesto aducido por la autoridad, pues no debe de perderse de vista que esos impedimentos son precisamente para no entrar a analizar el derecho humano de acceso a la información pública y, de ahí que deben de quedar probados de tal manera que no quede duda que se está en presencia de los mismos, lo que en el caso no aconteció, puesto que lo que alegó la autoridad se debe a cuestiones que tienen que ver con el fondo del asunto, empero no por la improcedencia o sobreseimiento del recurso. Por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: a) Que respecto al punto uno no le agregaron la información que solicitó y que era la evidencia de que esa área revisó los contratos e incluso que el sujeto obligado acepta que los revisa de acuerdo a sus atribuciones. b) Que de las atribuciones se observaba que era dar atención y seguimiento a las responsabilidades legales, además de dar asesoría jurídica a las áreas operativas. c) Que en cuanto al punto dos se le dijo que sólo revisaba que los contratos estuvieran dentro de la norma jurídica, no así los montos, pero que sus atribuciones era asesorar en materia jurídica a las áreas y que los manuales, reglamentos, leyes y tabuladores son normas y que aunque éstas fueran administrativas el sujeto obligado debía advertir que los montos y funciones no estaban dentro de la organización que tiene el Instituto y que no se apegan a la norma, por lo que el decir, que no genera esa información, ya que sólo revisa la norma del contrato y, de acuerdo a su atribución debería de generar observaciones cuando un área estaba fuera de la norma. d) Que respecto al punto tres, la norma le establece que debe de asesorar, dar atención y seguimiento, tanto a la dirección como a las demás áreas en materia jurídica por lo que debía de generar documentos de observación, aviso o cualquier otra cosa que advirtiera que estaba dentro de la norma o del organigrama o que su sueldo era demasiado, puesto que también le aplicaba la ley de responsabilidades y que estaba obligado a advertir de las inconsistencias que salieran. e) Que sólo pedía documentos que debía de generar de acuerdo a sus atribuciones. 7.1.1. Agravio inoperante. Es el identificados como b) en virtud de que una simple lectura de los mismos se advierte que el recurrente se inconforma por el cumplimiento de atribuciones del servidor público, es decir, que el sujeto obligado no cumplió, de acuerdo al recurrente, con la normatividad que rige el actuar de éste y, dichas manifestaciones, en el caso, nada tienen que ver en cuanto al fondo de la respuesta. 7.1.2. Agravios infundados. Es el identificado como inciso c), porque, contrario a lo que manifiesta el recurrente, en la especie el sujeto obligado si le entregó la información. En efecto, el solicitante pidió: QUE ACCIONES HA REALIZADO EL TITULAR DEL AREA JURIDICA AL ESTAR FUERA DE LA NORMA INCLUYENDO LAS INDICACIONES DE AUSTERIDAD DEL GOBERNADOR DEL ESTADO Y EN SU CASO LOS EXHORTOS QUE HAYA REALIZADO AL TITULAR DEL AREA ADMINISTRATIVA Y DEL TITULAR DEL INDEPI AL DETECTAR QUE LOS CONTRATOS Y MONTOS QUE SE PAGAN A ALMA CERVANTES ESTAN FUERA DE LA NORMA. Y en la respuesta, el sujeto obligado le adjuntó, como quedó visto en el resultando segundo y que obra a la foja 6 vuelta de autos, el memorándum ADJ-04


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización09/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad13ACCF1DA2C38362862581960062EEE5Creado el 09/09/2017 12:34:54 PM
Carátula de registroBAAB826235680605862581960062F947Autorcegaip slp
Registro97CC2223F30A5A2F862581960066128DTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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derecho de acceso a la información púbica.
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