Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 076/2017-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 22 veintidós de enero de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00027617 en la que se solicitó la información siguiente: “SE SOLICITA A LA ESCUELA PRIMARIA “FRANCISCO VILLA” CON CLAVE 24DPR0059F, DEL SECTOR XXIII, EN SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ, FAVOR DE ENVIAR COPIA DE LA CONSTANCIA DE TUTELA, O PATRIA POTESTAD DONDE ACREDITE QUE LA SRA. OLGA GONZALEZ Y OTORGADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, DONDE ACREDITE QUE PUEDE SEGUIR SIENDO PARTE DE LA ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA Y TENIENDO EL CARGO DE TESORERA, YA QUE ELLA NO TIENE HIJOS EN EL PLANTEL, Y SIN UN DOCUMENTO LEGAL DONDE JUSTIFIQUE SU FIGURA COMO TUTORA O MADRE DE FAMILIA, ESTA FALTANDO Y OMITIENDO AL REGLAMENTO DE ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA, POR LO QUE SE SOLICITA ANEXAR DICHO DOCUMENTO.”. SIC. (Visible a foja 1 uno y 2 dos de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de información. El 07 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete el ente obligado otorgó contestación a la solicitud de información, misma que está visible de foja 3 tres de autos: El oficio sin número es el siguiente, y se puede observar a foja 4 cuatro de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra la respuesta a su solicitud de información y manifestó que: “SE SOLICITA LA REVISIÓN DE LA SIGUIENTE, DADO QUE LA MISMA SE ENCUENTRA INCOMPLETA LA INFORMCION, YA QUE LA PETICION, ES PARA COMPROBACION Y OMISION DE UN REGALMENTO DE PADRES DE FAMILIA, Y SE PUEDEN OMITIR LOS DATOS PERSONALES, PERO LA COMPROBACION Y OMISION DE UN REGLAMENTO DE PADRES DE FAMILIA, Y SE PUEDEN OMITIR LOS DATOS PERSONALES, PERO LA COMPROBACION DEL HECHO NO SE PUEDE PASAR POR ALTO DADO QUE ES INFORMACION PUBLICA Y REGULADA POR LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL GOBIENRO DEL ESTADO.” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. Es menester mencionar, que no obstante el recurso que nos ocupa fue interpuesto en contra de la respuesta del sujeto obligado, el acuse de recibo de dicho recurso fue otorgado por la Plataforma Nacional de Transparencia con un formato de Afirmativa Ficta, circunstancia que se estudia en el Considerando Sexto de la presente resolución. QUINTO. Auto de admisión y trámite del recurso. Por proveído del 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-076/2017-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su SECRETARÍA DE EDUCACION, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del DIRECTOR DE LA ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO VILLA. • Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 06 seis de marzo de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: •Tuvo por recibido 02 dos oficios, el primero UT-0269/2017, con 03 tres anexos y el segundo oficio de número 317/029/2017 signados respectivamente por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado y el Director de la Escuela Primaria “Francisco Villa”. En éste último, el aludido Director mencionó que: “…es preciso mencionar que la Escuela Primaria “Francisco Villa”, no resguarda y/o archiva el documento relativo a la constancia de tutela que se peticionó, ello en razón de que el mismo no le fue requerido a la persona en comento, puesto que el artículo 55 del Reglamento de las Asociaciones de padres de familia no señala de manera expresa que se deba acreditar mediante algún documento la calidad de tutor para formar parte de la Asociación… Con referencia a lo anterior, es preciso señalar que la manifestación del recurrente es tendiente a impugnar la omisión que a su consideración existe al Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia, sin embargo, como ya se refirió con antelación, el reglamento no dispone la exigencia del documento que acredite la calidad de tutor de un menor… Por otra parte, es menester mencionar que este sujeto obligado a efecto de beneficiar el derecho del solicitante, entregó a través del oficio de respuesta, copia simple del Acta de constitución de la actual asociación de padres de familia en la que los padres acordaron la elección de la señora Olga González como parte de la misma, ello sin requerir la presentación de alguna constancia de tutela…” SIC. (Visible a foja 27 veintisiete y 28 veintiocho de autos) •Por lo cual, dentro del mismo proveído se tuvo al ente obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, y por ofrecidas pruebas y alegatos. •Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. •Requirió al sujeto obligado para que remitiera a este organismo los documentos originales a los que hizo alusión en la respuesta otorgada. Asimismo, decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto en virtud de las diligencias que fue necesario realizar para un mejor proveer, lo anterior de conformidad con el acuerdo CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados por unanimidad de votos en Sesión Ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. SÉPTIMO. Cumplimiento del sujeto obligado al requerimiento formulado, y citación para resolver. Por proveído del 14 catorce de marzo de 2017 dos mil diecisiete el ponente: •Tuvo por recibido el oficio UT-0384/2017 con dos anexos, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, de fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete. •Tuvo al sujeto obligado por atendido el requerimiento formulado y se ordenó remitir el presente expediente al Director de Datos Personales de esta Comisión para que emitiera un dictamen en el que determinara si la versión pública realizada por el sujeto obligado del Acta remitida cumplía con los requisitos establecidos en los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública y así como la normativa aplicable en materia de datos, y para el caso de no ser así, señalara de manera precisa los motivos por los que no cumplía los referidos requisitos. En virtud de lo anterior, mediante proveído dictado el 22 veintidós de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Comisionado Ponente: •Tuvo por recibido el oficio SEDA-DDP-140/2017, signado por el Director de Datos Personales de esta Comisión, de fecha 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, consistente en el dictamen requerido. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 22 veintidós de enero de 2017 dos mil diecisiete la particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • La respuesta otorgada por la autoridad fue notificada a la particular el día 07 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 08 ocho al 28 veintiocho de febrero del año en curso. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de febrero. • Consecuentemente si el 13 trece de febrero del presente año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Fecha de la respuesta a la solicitud de información. El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 22 veintidós de enero de 2017 dos mil diecisiete. No obstante el acuse de recibo del mismo sea de Afirmativa Ficta, de las constancias que obran en autos se desprende que la autoridad otorgó contestación el día 07 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, como se puede observar a foja 10 diez de autos: 6.1.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” Dicho plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas para tal efecto, y deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes del vencimiento de los 10 días para otorgar contestación a su solicitud de información. 6.1.3. Consecuencias de que la autoridad no otorgue respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. En este tenor, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). 6.2. Caso concreto. Sin embargo, si en este caso la solicitud de información fue presentada el día 22 veintidós de enero de 2017 dos mil diecisiete, al ser día inhábil toda vez que correspondió a domingo, la solicitud se tiene por recibida el día 23 veintitrés del mismo mes y año, por lo que el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 24 veinticuatro de enero al 07 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete: • Mediando entre una fecha y otra los días 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 vein


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0D7857A19ED6B0AB86258139004AEEE6Creado el 06/08/2017 08:29:49 AM
Carátula de registro923D6C4D8F09B7A486258139004AFA31Autorcegaip
Registro94C5B69A4CED8E1C86258139004FA295Tipo de documento3 Hipervínculo




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