Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN REVOCA 161-17-2 VS DAPAS.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/94AAC5A06452CE86862581950006BC5E/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++REVOCA+161-17-2+VS+DAPAS.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 161/2017-2. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: DIRECCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE LA CIUDAD DE VALLES, SAN LUIS POTOSÍ Y OTRA AUTORIDAD San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 04 cuatro de agosto de 2017, dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Mediante oficio 62/SAF/2017, de 14 catorce de marzo de 2017, dos mil diecisiete, en alcance al oficio 038/U.T./2017, consta la transcripción hecha por el SUBDIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS de la DIRECCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, relativa a la solicitud de acceso a la información pública hecha por el particular, de la que se advierte que pidió lo siguiente : “…Copia simple del o los comprobantes fiscales del gasto efectuado por la cantidad de $1,906.04, por concepto de viáticos, por el C. Alejandro Ballesteros Corona, del día 17 de febrero del año 2016, para asistir a reunión Sindical a la Cd. de San Luis Potosí, copia de la autorización del gasto y el informe que justifica la entrega de este recurso…” SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 14 catorce de marzo de 2017, dos mil diecisiete, en alcance al oficio 038/U.T./2017, el SUBDIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS del sujeto obligado, notificó al solicitante la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, y en lo que interesa dice : “…En ese sentido le hago saber, que No es posible darle la información solicitada debido a que esa información fue enviada a la Auditoría Superior del Estado para su Revisión, y actualmente no se encuentra en este departamento…” TERCERO. Interposición del recurso. El 28 veintiocho de marzo de 2017, dos mil diecisiete, el solicitante de la información presentó formato de recurso de revisión ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta proporcionada por el sujeto obligado. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 29 veintinueve de marzo de 2017, dos mil diecisiete, la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído de 11 once de mayo de 2017, dos mil diecisiete, la Comisionada Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-161/2016-2. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como ente obligado a la DIRECCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su TITULAR a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalando dirección electrónica para recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, la ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Aunado a lo anterior, en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-198/2016, vinculado con el acuerdo CEGAIP-199/2016, emitidos en Sesión Ordinaria de 14 catorce de julio de 2016, dos mil dieciséis, la Comisionada Ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión de que se trata, en virtud de las razones de distancia territorial del sujeto obligado, en el entendido de que la referida ampliación, empezaría a transcurrir a partir de que concluyera el plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso de revisión. SEXTO. Informe del sujeto obligado. Por proveído de 01 uno de junio de 2017, dos mil diecisiete, la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio 102/U.T./2017, signado por el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas que acompañó a su oficio. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Ahora bien, mediante Decreto 0665, publicado por el Periódico Oficial del Estado, el 30 treinta de junio de 2017, dos mil diecisiete, se eligió a la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, como Comisionada de este Órgano Garante, por lo que, entró en funciones de su encargo el 01 uno de julio del mismo año, asignándosele la ponencia dos de esta Comisión, y, CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 14 catorce de marzo de 2017, dos mil diecisiete, el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 15 quince de marzo al 05 cinco de abril, ambos de 2017, dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de marzo, 01 uno y 02 dos de abril, ambos de 2017, dos mil diecisiete, así como el día 20 veinte de marzo de la referida anualidad, por ser día de asueto para esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. • Consecuentemente si el 28 veintiocho de marzo de este año, el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos al sujeto obligado, en virtud de que el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado, así lo reconoce en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado, en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos, ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida a aquél como titular. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravio. El recurrente expresó como motivo de agravio que el ente obligado no proporcionó la información solicitada y no justificó la falta de entrega de la misma. 7.1.1. Agravio fundado. Es necesario recordar que la autoridad en lo que interesa, expresó en su respuesta lo siguiente: “…En ese sentido le hago saber, que No es posible darle la información solicitada debido a que esa información fue enviada a la Auditoría Superior del Estado para su Revisión, y actualmente no se encuentra en este departamento…”
Como se aprecia, en el citado oficio 62/SAF/2017 , así como en el informe rendido, el SUBDIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS expresó, en síntesis, que por el momento no le era posible otorgar la información solicitada, debido a que la misma había sido enviada a la Auditoría Superior del Estado para su revisión y esta no se encontraba en dicho departamento; y en esa misma postura la encargada del despacho de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA rindió su informe. Pues bien, con base en las manifestaciones que apunta el sujeto obligado en respuesta a lo solicitado por el particular, es de señalarse que las mismas no garantizan el derecho de acceso a la información del recurrente, en virtud de que la información proporcionada no corresponde y/o atiende a los requerimientos del peticionario, por las razones que se apuntan a continuación: Ante todo es necesario precisar que el recurrente pidió información sobre: • El o los comprobantes fiscales del gasto efectuado por concepto de viáticos por el C. Alejandro Ballesteros Corona, el 17 diecisiete de febrero de 2016, dos mil dieciséis, mismo que comprendió la cantidad de $1.906.04 (mil novecientos seis pesos 04/100 moneda nacional). Lo anterior, con la finalidad de asistir a la reunión sindical en esta ciudad. • La autorización del referido gasto. • El informe que justificó la entrega de los recursos que sustentaron el referido gasto. En tal virtud, contrario a las manifestaciones señaladas por el sujeto obligado, es menester señalar que el mismo, tiene la obligación de entregar la información que se le solicita, de conformidad con los artículos 18, 19 y 20 de la citada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismos que a la letra dicen: “ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.” Esto es, que si la información que le fue solicitada al sujeto obligado, deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, se presume que la misma debe de existir o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones o bien, que en los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. De ahí que, lo anterior tiene estrecha relación con lo que se establece en la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí, en sus artículos 2°, 5°, 6°, 7°, fracción IV, V, V, VII, XXIII, XL y 11, fracción VI refieren que: “ARTÍCULO 2º. Todo documento sin importar su formato que sea producido por los servidores públicos en función de su cargo, así como aquellos documentos recibidos en el contexto del desempeño institucional, son bienes públicos que constituyen el Acervo Documental Propiedad del Estado, por lo que bajo ningún concepto los mismos pueden considerarse propiedad de las personas que los produjeron. ARTÍCULO 5º. Los principios archivísticos que deberán observar los sujetos obligados en el funcionamiento, regulación, organización, difusión y conservación de la documentación e información generada bajo su resguardo, son: I. Orden original: Respetar la clasificación archivística y el orden establecido por la unidad generadora; II. Procedencia: Mantener cada fondo documental producido por una dependencia o entidad y distinguirlo de otros fondos semejantes; III. Disponibilidad: Adopción de medidas pertinentes para una pronta localización de documentos de archivo; IV. Conservación: Acciones directas e indirectas que buscan la adecuada preservación de los archivos para que mantengan íntegras sus propiedades tangibles e intangibles, proporcionando las condiciones administrativas y tecnológicas adecuadas; V. Transparencia: Asegurar que la información documental contenida en los archivos de trámite y concentración sea manejada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y
VI. Confidencialidad: Respeto por los datos personales relativos a características e información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentre en posesión de algunos de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la a


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización07/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6DCD8076A59926658625819500034031Creado el 09/07/2017 07:13:34 PM
Carátula de registroE590B9E49EBD5746862581950003523FAutorcegaip slp
Registro94AAC5A06452CE86862581950006BC5ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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