Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadoase slp
Auditoria Superior del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso



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Constitucion_Politica_del_Estado_de_San_Luis_Potosi_18_Oct_2016.pdf

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Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 05 DE OCTUBRE DE 1917
Fecha de Promulgación: 08 DE OCTUBRE DE 1917
Fecha de Publicación: 2,5,9,12,16,19,23,26 Y 30 DE ENERO DE 1918, 2,6 Y 9 DE FEBRERO DE 1918
Fecha Ultima Reforma: 18 DE OCTUBRE DE 2016
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: El MARTES 18 DE OCTUBRE DE 2016
Constitución publicada en la Quinta época tomo III, Periódicos Oficiales números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, de fechas: 2, 5, 9, 12, 16, 19, 23, 26 y 30 de enero; 2, 6 y 9 de febrero de 1918, respectivamente. EL C. GENERAL JUAN BARRAGAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes, sabed: El XXV Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, conforme al artículo 5º. del Decreto de 22 de Marzo del corriente año, expedido por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, reformando la última parte del artículo 7º. del Plan de Guadalupe, y al artículo 3º. del Decreto de Convocatoria del 30 del mismo mes, del Gobierno Provisional, ha tenido a bien expedir la siguiente Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, que reforma la del 27 de julio de 1861. {N. DE E. LAS ADICIONES Y REFORMAS APROBADAS EN EL DECRETO 657 DE LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1996, MODIFICO DE MANERA SUSTANCIAL PRÁCTICAMENTE TODO EL TEXTO QUE A LA FECHA TENIA LA CONSTITUCION, DANDO COMO RESULTADO UN TEXTO DIFERENTE, DEBIDO A LO ANTERIOR ES PARTE DEL NUEVO TEXTO A PARTIR DE 1996.}
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
TÍTULO PRIMERO
DEL ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO,
SOBERANÍA Y TERRITORIO
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 1o.- El Estado de San Luis Potosí es la organización política y jurídica de sus habitantes, nacidos o avecindados en su territorio, que tengan las calidades que exige la presente Constitución. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 2o.- El Estado es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; es libre y soberano en cuanto a su régimen interior, sin más limitaciones que aquéllas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a las Entidades Federativas. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 01 DE ABRIL DE 2014)
ARTÍCULO 3o.- El Estado de San Luis Potosí adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico, y popular, y lo ejerce por medio de los poderes, Legislativo; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Ejecutivo; y Judicial. En ningún momento podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo. Los Poderes del Estado no tendrán más atribuciones que las que les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, y las leyes que de ellas emanen. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 4o.- La soberanía del Estado radica esencial y originariamente en el pueblo potosino, quien la ejerce a través de los Poderes del Estado. Éstos residirán en la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado. El Ejecutivo, cuando las circunstancias lo ameriten, solicitará la aprobación del Congreso del Estado para que la residencia de los Poderes sea trasladada a otro lugar de la entidad por el tiempo que considere conveniente. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 5o.- El territorio del Estado es el que de hecho y por derecho le pertenece y que le es reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su extensión y límites sólo podrán modificarse por virtud, y conforme a los procedimientos que en aquella y en esta Constitución se señalan. El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre. Los Municipios que integran el Estado son los establecidos por la Ley Orgánica del Municipio Libre. (ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 6o.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución son la ley suprema del Estado. Las leyes y demás ordenamientos que de ellas emanen conforman su estructura jurídica. Para la prevalencia y conservación del estado de derecho, todas las autoridades y servidores públicos, así como todos los habitantes del Estado estarán obligados a respetar y obedecer dichas leyes. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 7o.- En el Estado de San Luis Potosí la protección de los derechos de sus habitantes y la permanente búsqueda del interés público son la base y objeto de las instituciones políticas y sociales. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
Para la convivencia armónica de sus habitantes, queda asegurado el goce irrestricto de los derechos humanos y las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales, las que el Estado adopta como propias. Las autoridades estatales y municipales deberán respetar y hacer respetar tanto dichas garantías, como los derechos humanos, conforme lo dispongan las leyes reglamentarias y ordinarias respectivas, así como los tratados internacionales de la materia. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
Las normas relativas a los derechos humanos serán interpretadas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
ARTÍCULO 8º. En el Estado de San Luis Potosí todas las personas son libres e iguales en dignidad y derechos. El varón y la mujer son iguales ante la ley. El Estado promoverá la igualdad de oportunidades de los varones y las mujeres potosinos en la vida pública, económica, social y cultural. (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2003)
ARTICULO 9°. El Estado de San Luis Potosí tiene una composición pluriétnica, pluricultural y multilingüística sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Reconoce la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos Nahuas, Teének o Huastecos, y Xi´oi o Pames, así como la presencia regular de los Wirrarika o Huicholes. Asegurando la unidad de la Nación la ley establecerá sus derechos y obligaciones conforme a las bases siguientes: I. Queda prohibida toda discriminación por origen étnico, o que por cualquier otro motivo atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; II. El Estado reconoce a sus pueblos indígenas su unidad, lenguas y derechos históricos, manifiestos éstos en sus comunidades indígenas a través de sus instituciones políticas, culturales, sociales y económicas, así como su actual jurisdicción territorial, formas autonómicas de gestión y capacidad de organización y desarrollo internos; III. Las comunidades integrantes de un pueblo indígena son aquellas que forman una unidad política, social, económica y cultural; asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta además de los anteriores, los criterios etnolingüísticos; IV. La conciencia de su identidad étnica deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas. Las propias comunidades coadyuvarán en ultima instancia a este reconocimiento; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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V. El Estado reconoce el derecho de los pueblos indígenas y sus comunidades a la libre determinación, misma que se expresa en el ámbito de su autonomía; ella bajo el principio de la subsidiariedad y complementariedad en correspondencia con el marco del orden jurídico vigente; VI. El Estado otorga a las comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios; VII. Se reconoce la estructura interna de las comunidades indígenas, concebida como un sistema que comprende una asamblea general, diversos cargos y jerarquías; VIII. En el ámbito de su autonomía las comunidades indígenas podrán preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que formen parte de su cultura e identidad. El Estado coadyuvará en la preservación, enriquecimiento de sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que conformen su identidad cultural; IX. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley; X. En los términos que establece la Constitución federal y las demás leyes de la materia, y dentro de los ámbitos de competencia del Estado y municipios, los pueblos y comunidades indígenas tendrán derecho a la preservación de la naturaleza, y de los recursos que se encuentran ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan, así como preferencia en el uso y disfrute de los mismos; XI. La jurisdicción indígena y sus competencias se corresponden con la organización social y el espacio geográfico o territorios donde se asientan las comunidades. Las comunidades indígenas elegirán y designarán a sus representantes y órganos de autoridad internos, y ante los ayuntamientos, en correspondencia con sus sistemas normativos y formas de organización comunitaria. La ley reglamentaria establecerá las bases al respecto, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad; XII. Mediante acciones coordinadas entre los distintos órdenes de gobierno, las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos; XIII. El Estado garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo. Para garantizar este derecho, en los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; XIV. La ley establecerá los casos y procedimientos para que los sistemas normativos que las comunidades indígenas utilizan para la solución y regulación de sus conflictos internos, sean validados por los jueces y tribunales correspondientes. Las personas indígenas tendrán derecho a contar durante todo el procedimiento, con el auxilio de un traductor y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura; XV. La ley reconocerá y protegerá a los indígenas pertenecientes a otro pueblo, o que procedentes de otra Entidad federativa residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado, y
XVI. Al tenor de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 2º de la Constitución federal, el Estado y los municipios con la participación de las comunidades establecerán las instituciones, el sistema y las políticas para garantizar el desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades
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indígenas. La ley incorporará las bases que la Constitución federal refiere, y establecerá los mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de esta obligación en los siguientes aspectos: a) Impulso al desarrollo regional. b) Incremento en todos los ámbitos a los niveles de educación con uso del idioma indígena correspondiente, además del español, incorporando las características interculturales específicas. c) Acceso efectivo a todos los servicios de salud con aprovechamiento de la medicina tradicional. d) Mejoramiento de la vivienda, y ampliación de cobertura de todos los servicios sociales básicos. e) Incorporación de las mujeres al desarrollo. f) Ampliación de la red de comunicaciones, y posibilidad para los pueblos y comunidades indígenas para adquirir y operar sus propios medios de comunicación. g) Impulso a las actividades productivas y al desarrollo sustentable de las comunidades. h) Establecimiento de políticas para la protección de los migrantes indígenas y sus familias. i) Consulta a los pueblos indígenas para la elaboración de los planes Estatal y municipales sobre el desarrollo integral. El Congreso del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán equitativamente las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, para cumplir con las disposiciones de este artículo, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia. El Estado reconoce los mismos derechos a las comunidades que sean equiparables a las descritas en el contenido de este artículo. Es responsabilidad del Congreso del Estado vigilar que todas las leyes o decretos de observancia obligatoria, sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado en las lenguas propias de los pueblos indígenas d


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/20/2017

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Fecha de actualización20/04/2017


Carátula de captura

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Tabla de aplicabilidadBD956E8DA5486776862580C1006D5B69Creado el 04/20/2017 10:19:22 AM
Carátula de registroF862D0A33D2E64A6862581080058C020Autorase slp/server
Registro93D0EAB2326A0DF6862581080059AA02Tipo de documento




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