Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadovilla de reyes slp
Villa de Reyes

Periodo
06 Junio2017

ObligaciónLas condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos.

Obligación específica.
Normatividad laboral.

A ) Artículo84

B ) FracciónXXI

C ) Inciso1


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LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.PDF

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Biblioteca “Lic. José Francisco Pedraza Montes” 1
Fecha de Aprobación: 22 DE NOVIEMBRE DE 1995
Fecha de Promulgación: 06 DE DICIEMBRE DE 1995
Fecha de Publicación: 08 DE ENERO DE 1996
Fecha Ultima Reforma: 28 DE ABRIL DE 2016. LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Ley publicada en el Periódico Oficial, miércoles 8 de enero de 1996. HORACIO SÁNCHEZ UNZUETA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS
POTOSÍ, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL
SIGUIENTE: DECRETO 533
LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ
DECRETA LO SIGUIENTE: LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente ley es de observancia general y obligatoria en el Estado de San Luis Potosí y rige las relaciones de
trabajo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los municipios, así como de los organismos públicos descentralizados y
empresas de participación estatal o municipal con sus trabajadores. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)
ARTICULO 2o.- El trabajo es un derecho y un deber social, y ha de efectuarse en condiciones de equidad e igualdad entre mujeres
y hombres, que aseguren la integridad física y mental, así como un nivel económico decoroso para las personas trabajadoras y su
familia, en un marco de libertad y dignidad, no discriminación y libre de violencia. No podrán establecerse distinciones entre las personas trabajadoras del servicio público por motivo de género, edad, etnia,
preferencias políticas, religiosas o culturales, condición socioeconómica, cultural, discapacidad, enfermedad, orientación sexual o
todas aquellas que puedan resultar discriminatorias. ARTICULO 3o.- Los derechos que otorga esta ley son irrenunciables y por lo tanto de orden público. (F. DE E., P.O. 17 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 4o.- En lo no previsto en este ordenamiento, se aplicarán supletoriamente y, en su orden, la Ley Federal del Trabajo, la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los principios generales del Derecho y de la justicia social, la
jurisprudencia, la costumbre y la equidad. Si aún persiste la duda se resolverá con la interpretación más favorable al trabajador. ARTICULO 5o.- Para efectos de la presente ley, se entenderán por instituciones públicas de gobierno, a los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, a los municipios, organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal. ARTICULO 6o.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirán efecto legal ni impedirán el goce y el
ejercicio de los derechos que en ésta se consignan, la estipulación escrita o verbal, que establezca: Biblioteca “Lic. José Francisco Pedraza Montes” 2
I.- Una jornada semanal mayor de treinta y cinco horas; II.- Labores peligrosas e insalubres, así como el trabajo nocturno, para menores de dieciséis años; III.- Una jornada inhumana por notoriamente excesiva o peligrosa para la vida del trabajador; IV.- Un salario inferior al mínimo del área económica respectiva; y
V.- Un plazo mayor de quince días para el pago de las retribuciones. TITULO SEGUNDO
DE LOS TRABAJADORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 7o.- Para efectos de la presente ley, se entiende por trabajador toda persona física que presta un servicio personal
subordinado a las instituciones públicas a que se refiere el artículo 1o. de la misma, en virtud de nombramiento expedido por
funcionario competente. ARTICULO 8o.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior podrán ser: I.- De confianza; II.- De base; y
III.- Eventuales. ARTICULO 9o.- Los trabajadores de las instituciones públicas de gobierno, se clasificarán conforme a los catálogos o tabuladores
generales de puestos que al efecto se establezcan en sus leyes orgánicas o reglamentos internos. En la formulación, aplicación y
actualización del catálogo de puestos, participarán los titulares de las dependencias o sus representantes, conjuntamente con los
sindicatos correspondientes. ARTICULO 10.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la
designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, así como todas
aquellas que por su naturaleza se definan como tales en los catálogos o tabuladores generales de puestos a que se refiere el
artículo 9o. de la presente ley. ARTICULO 11.- Se consideran trabajadores de base aquellos que prestan un servicio permanente a las instituciones públicas a
que se refiere el artículo 1o. de la presente ley, en virtud de nombramiento o por figurar en las nóminas. ARTICULO 12.- Son trabajadores eventuales, los que prestan un servicio personal subordinado, por tiempo u obra determinados o
por cantidad presupuestada por la institución pública respectiva, para la realización de una obra o servicio. ARTICULO 13.- Se respetará la libertad de los trabajadores de base para formar parte del sindicato que les corresponda. ARTICULO 14.- Los trabajadores de confianza y los eventuales no formarán parte del sindicato, ni podrán ser representantes de
los trabajadores de base en los organismos o comisiones que se integren conforme a esta ley. Biblioteca “Lic. José Francisco Pedraza Montes” 3
ARTICULO 15.- Las personas mayores de dieciséis años podrán prestar libremente sus servicios a las instituciones públicas del
Estado, de los ayuntamientos y demás entidades públicas que señala este ordenamiento, disfrutarán de plena capacidad jurídica,
gozarán de los beneficios de esta ley y estarán obligados en sus términos. ARTICULO 16.- Los derechos de los elementos operativos de las fuerzas de seguridad pública del Estado y de los municipios, se
sujetarán a sus propios ordenamientos. ARTICULO 17.- Sólo se podrá cambiar de adscripción a un trabajador dentro de la misma institución pública de gobierno o fuera de
ella, por las siguientes causas: I.- Temporalmente por necesidades del servicio, pero sólo con anuencia del trabajador; II.- Por reorganización, según lo determinen las condiciones generales de trabajo; III.- Por desaparición de la institución pública de gobierno; IV.- Por permuta autorizada; V.- Por fallo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; VI.- Por solicitud expresa del propio trabajador, o por convenio que celebre con el titular de la institución pública respectiva; y
VII.- Cuando existan causas imputables al trabajador, que hagan imposible que continúe prestando sus servicios en la misma área
o dependencia. CAPITULO II
DE LA CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO
ARTICULO 18.- Por ser de interés público y social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, las
instituciones públicas de gobierno deberán establecer centros de capacitación y adiestramiento para los trabajadores, donde
celebren cursos para que éstos actualicen y perfeccionen sus conocimientos, aptitudes y habilidades que les permitan una mayor
eficiencia y eficacia en el desempeño de sus labores. (REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2016)
ARTÍCULO 19.- La capacitación y el adiestramiento se impartirán a los trabajadores en las oficinas de las instituciones públicas de
gobierno o fuera de ellas, pudiendo ser en el interior del Estado o en cualquier otro lugar del país, por lo menos una vez al año,
conforme el reglamento de capacitación y adiestramiento respectivo. ARTÍCULO 20.- Los trabajadores deben: I.- Asistir puntualmente a los cursos, sesiones y demás actividades que formen el programa de capacitación y adiestramiento para
el trabajo, practicando las indicaciones de los instructores; y
II.- Cuando sea necesario someterse a exámenes y pruebas de evaluación sobre conocimientos y aptitudes, que sean requeridos
para el desempeño de un puesto o actividad. TITULO TERCERO
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPITULO I
Biblioteca “Lic. José Francisco Pedraza Montes” 4
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 21.- Será facultad de los titulares de las entidades públicas respectivas, establecer las condiciones generales de
trabajo, con acuerdo del sindicato correspondiente, a través de su directiva. ARTICULO 22.- Las condiciones generales de trabajo estipularán cuando menos: I.- La intensidad, esmero y calidad del trabajo; II.- Los riesgos de trabajo, adoptando las medidas necesarias para evitarlos; III.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores se sometan a exámenes previos y periódicos de salud; IV.- Las correcciones disciplinarias y normas de aplicación; V.- El lugar y horario en donde se presten los servicios; (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)
VI.- Las medidas preventivas de seguridad e higiene que deben adoptarse para que no se desempeñen trabajos que pongan en
riesgo la integridad física de los trabajadores; (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)
VII.- El libre acceso y desplazamiento de las personas en general, así como también de las personas trabajadoras que padezcan
alguna discapacidad, todo ello en condiciones de igualdad y no discriminación, y
(ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)
VIII.- Las que fueran necesarias a fin de obtener más seguridad y eficacia en el trabajo. (REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2014)
ARTICULO 23.- Deberán ser consultadas la Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales correspondientes, para la fijación
de las condiciones generales de trabajo que impliquen erogación con cargos a los gobiernos estatal y municipal. ARTICULO 24.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efecto entre las partes, a partir de la fecha de su depósito en el
Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, donde quedará un ejemplar. ARTICULO 25.- Cualquier inconformidad que establezca controversia sobre las condiciones generales de trabajo, podrá ser
ventilada ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el que resolverá en definitiva. CAPITULO II
DE LA JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 26.- Por jornada de trabajo se entiende, el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición de la institución
pública de gobierno para prestar sus servicios. ARTICULO 27.- La jornada semanal acumulada será hasta de treinta y cinco horas, que podrá comprender siete horas diarias en la
jornada diurna; seis horas en la nocturna y seis y media horas en la mixta siempre que el período nocturno abarque menos de dos
horas y media, pues si excede, se considerará jornada nocturna. ARTICULO 28.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, éstas serán
consideradas como tiempo extraordinario, las que no podrán exceder de tres horas al día, ni de tres veces consecutivas. El tiempo extraordinario de trabajo, se pagará con un cien por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada ordinaria. Biblioteca “Lic. José Francisco Pedraza Montes” 5
Siempre y cuando exista la anuencia del trabajador para la prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la
semana, obliga a las instituciones públicas a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario
que corresponda a las horas de la jornada normal de trabajo. ARTICULO 29.- En casos de siniestro o catástrofe, que pongan en peligro la vida o la continuidad de los servicios en los centros de
trabajo, la jornada podrá prolongarse por el tiempo que sea necesario para restablecer las condiciones de seguridad y no causará
retribución mayor que la establecida para las horas de tiempo ordinario. CAPITULO III
DE LOS DIAS DE DESCANSO
ARTICULO 30.- Por cada cinco días de trabajo disfrutará el servidor público de dos días de descanso con salario integro,
procurando que sean sábados y domingos; cuando se requiera una labor continua, se disfrutará el descanso semanal de acuerdo a
los roles de actividad que se establezcan por los titulares de las instituciones públicas de gobierno y con acuerdo del sindicato
respectivo. ARTICULO 31.- Serán considerados como días de descanso obligatorio, los indicados en la Ley del Presupuesto de Egresos del
Gobierno del Estado, así como los que convengan los titulares de las instituciones públicas de gobierno con los representantes de
los trabajadores y, en todo caso, los que señala la Ley Federal del Trabajo. ARTICULO 32.- Los trabajadores que presten sus servicios en día de descanso obligatorio; además de su salario normal,
percibirán un doscientos por ciento más por el servicio prestado, sin que pueda repetirse este evento en más de dos ocasiones en
el término de un mes. Los trabajadores que laboren en domingo, percibirán una prima dominical del veinticinco por ciento del
sueldo que corresponda a un día de jornada normal. CAPITULO IV
DE LAS VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS
ARTICULO 33.- Los trabajadores que tengan más de seis meses de servicio disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones de
diez días laborales cada uno, para lo cual se señalará el calendario que para tal efecto establezcan las entidades públicas de
acuerdo a las necesidades del servicio. En todo caso, quedarán guardias para la tramitación de asuntos urgentes, debiendo
desempeñarlas de preferencia los trabajadores que no tuvieren derecho a vacaciones. Las vacaciones son irrenunciables y no podrán compensarse con una retribución, por lo que, si por necesidades del servicio los
trabajadores no pudieran hacer uso de las vacaciones en el período señalado en el calendario, las disfrutarán durante los quince
días siguientes a la fecha en que haya desaparecido el impedimento. ARTICULO 34.- Se establece una prima vacacional, equivalente al cuarenta por ciento sobre el salario de los días
correspondientes a cada período, la que será adicionada al mismo. ARTICULO 35.- Los trabajadores tendrán derecho a permisos con goce de sueldo, por un período no mayor de tres días, dos
veces al año. Las instituciones públicas previo estudio, concederán permisos o licencias sin goce de sueldo a los trabajadores, hasta por seis
meses, cuando tengan por lo menos un año de antigüedad. Estos permisos o licencias en ningún momento podrán juntarse con otros similares o con períodos vacacionales, y estarán sujetos
a los requisitos y condiciones establecidos al efecto en los reglamentos correspondientes. Los trabajadores que obtengan licencias sin goce de sueldo, no perderán derechos escalafonarios ni de antigüedad, durante el
tiempo que el interesado desempeñe un cargo de elección popular o de representación del Estado. Para conceder los permisos o
licencias, es requisito que el trabajador lo solicite por escrito. Biblioteca “Lic. José Francisco Pedraza Montes” 6
ARTICULO 36.- Las trabajadoras embarazadas no realizarán actividades que exijan grandes esfuerzos o impliquen peligro para su
salud, en relación con la gestación, gozarán de un mes de descanso antes de la fecha del parto y otros dos después del mismo,
con goce de sueldo. (ADICIONADO, P.O. 07 DE MAYO DE 2013)
Asimismo, las trabajadoras que logren obtener la adopción de un infante, gozarán de tres días laborales de descanso a partir de la
adopción. Durante la lactancia, las madres trabajadoras dispondrán de dos descansos extraord


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónOficialía Mayor

Fecha de actualización11/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad9BAD1EEB0F12BDDA8625815A006B8EE6Creado el 07/11/2017 01:38:51 PM
Carátula de registro79CD5A5A9105EC618625815A006B9ADEAutor
Registro93701AC9942A947C8625815A006BED72Tipo de documento3 Hipervínculo




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