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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 03 Marzo |  | 2017 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-400-2016-1 PLATAFORMA VS. SERVICIOS DE SALUD.pdf |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/926B0379BE28EA6586258116000B236D/$File/RR-400-2016-1+PLATAFORMA+VS.+SERVICIOS+DE+SALUD.pdf |
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| RECURSO DE REVISIÓN 400/2016-1. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. ENTE OBLIGADO: SERVICIOS DE SALUD DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión extraordinaria de 02 de marzo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00527016, el 07 siete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Servicios de Salud en el Estado recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: “…copia digital del documento o documentos que contengan información, en su versión pública, relativa a procesos de capacitación y/o sensibilización, programas de difusión y/o información, dirigidos a personal médico de los hospitales regionales, centros de salud y de sus órganos dependientes, durante 2013 hasta agosto de 2016 de manera que esta población pueda reconocer las medidas de prevención, identificación y atención a víctimas de trata de personas. Así como el nombre o nombres de las capacitaciones, puestos que ocupa el personal al que se capacitó, número de horas de capacitación, metodología y contenidos teóricos, institución o actor que impartió las actividades de capacitación, espacios médicos regionales, centros de saludos, u órganos dependencias donde se capacitó. De no contar con esta información, solicito copia digital del documento o documentos que contengan información relativa a las acciones encaminadas para cumplir el artículo 41, fracción II, inciso j de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en San Luis Potosí…” (sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 02 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis mediante registro PF00013016 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la omisión del sujeto obligado de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 05 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, toco conocer a la ponencia uno correspondiente al Comisionado Alejandro Lafuente Torres por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR-400/2016-1 PLATAFORMA para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 06 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, a través de los SERVICIOS DE SALUD, por conducto del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. QUINTO. Rendición del informe del sujeto obligado y ampliación del plazo para resolver. El 23 veintitrés de enero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por recibido y se agregó a los autos el oficio sin número con un anexo, signado por el Licenciado Jesús Francisco Cortés Romero, Encargado de la Unidad de Transparencia del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de San Luis Potosí de fecha 04 cuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete. Se tuvo al ente obligado por manifestando en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por ofreciendo las pruebas que se enuncian y se acompañan en los oficios de cuenta; por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Manifestando que en relación a los agravios hechos vales por el recurrente lo siguiente: Una vez que, esta Unidad realizó las gestiones administrativas necesarias en tiempo y forma, el día 21 de diciembre del año 2016, se recibió en correo electrónico, la respuesta a lo solicitado y en el que el Responsable Estatal del Programa de Prevención y Atención a la Violencia Familiar y Sexual de este ente obligado, manifestó que no se contaba con dicha información. …Una vez hecho lo anterior, el día 03 de enero de 2017, se dio contestación por medio del Portal Nacional de Transparencia al solicitante para acreditar lo anterior se anexa copia simple de la respuesta emitida por este ente obligado (…). Además este ente obligado dio contestación a la petición al correo electrónico autorizado por el peticionario, jesus.amparan@educiac.org.mx con el fin de acreditar lo anterior se anexa copia simple del envío al correo señalado. Es de importancia mencionar que esta Unidad de Transparencia, dio contestación en los términos y condiciones ya precisados en el cuerpo del presente escrito.” (sic). A dicho Informe, el Encargado de la Unidad de Transparencia del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de San Luis Potosí, anexó lo siguiente: -Copia simple del acuse de respuesta a través de la Plataforma Nacional de Transparencia a la solicitud de información número PF00013016, de fecha 07 de noviembre de 2016, interpuesta por el ahora recurrente. - Copia simple del correo electrónico de fecha 04 enero de 2017, por medio del cual notifica al ahora recurrente la respuesta emitida por el Titular de la Unidad de Transparencia del ente obligado. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión de que se trata. SEXTO. EXCUSA. En cumplimiento al acuerdo CEGAIP-1085/2016 emitido en la sesión ordinaria de consejo de fecha 9 de diciembre de 2016, por lo que se aprobó la excusa solicitada por la Comisionada Claudia Elizabeth Avalos Cedillo para intervenir en el presente asunto, a efecto de suplir dicha ausencia, se ordenó requerir al C. José Martín Vázquez Vázquez Comisionado Supernumerario a efecto de que dentro del término de tres días hábiles, a efecto de que manifestara si supliría a la Comisionada antes mencionada, en función de la excusa aprobada por el Pleno de esta Comisión para resolver el Recurso de Revisión que hoy nos ocupa. Con fecha 01 de febrero de 2017, se certificó que el Licenciado José Martin Vázquez Vázquez, primer comisionado supernumerario, fue omiso en realizar manifestaciones respecto a la suplencia, por lo que se tuvo al primer comisionado por no aceptando la suplencia en el presente recurso respecto de la Comisionada Claudia Elizabeth Avalos Cedillo. Por lo que, en el contexto del mismo proveído se ordenó requerir al José de Jesús Cárdenas Turrubiartes, Segundo Comisionado Supernumerario a efecto de que dentro del término de tres días hábiles manifestara si suplirá en el presente recurso de revisión a la Comisionada Claudia Elizabeth Avalos Cedillo, en función de la excusa aprobada, para resolver el recurso de revisión. Con fecha 09 de febrero de 2017, esta Comisión recibió escrito signado por el C. José de Jesús Cárdenas Turrubiartes, Segundo Comisionado Supernumerario de esta Comisión en el que se le tuvo por aceptando la suplencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Avalos Cedillo, para resolver el presente asunto. Por lo que, en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos lo que se le reclama al ente obligado, puesto que así lo reconoció al momento de rendir su informe QUINTO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio del agravio manifestado por el hoy recurrente de conformidad con lo siguiente. 5.1. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. 5.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. El artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. 5.3. Consecuencias de que la autoridad no de la respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. De conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto, de la Ley de Transparencia, si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. 5.4. Excepciones a la aplicación del principio de afirmativa ficta. Como toda regla, dicho principio admite excepciones, pues por más que la autoridad no demuestre que dio la información en tiempo y que por ende se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta, hay supuestos en lo que no procede éste y que es cuando: a) La información es reservada. b) La información es confidencial –está regla también admite excepciones, pues hay documentos en los que consta la información que permite eliminar las partes o secciones clasificadas –. c) Cuando por disposiciones que rigen el actuar de la autoridad obligada no debe de crear, producir, generar, poseer, procesar, administrar, archivar o resguardar esa información. SEXTO. En el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso a información se presentó el 07 de noviembre de 2016, por lo que de conformidad con el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el plazo de respuesta venció el día 22 del mismo mes y año, al descontarse los días 12, 13, 19, 20 y 21 por haber sido días inhábiles. Sin embargo, el 03 de enero de 2017 el ente obligado notificó de manera extemporánea al solicitante a través de la Plataforma Nacional la respuesta a lo solicitado. En ese sentido, el sujeto obligado atendió la solicitud de acceso fuera del plazo establecido en el artículo 154 de la ley, debido a que respondió hasta el día 03 de enero de 2017 y no hasta el 22 de noviembre de 2016 de la fecha límite que tenía para dar respuesta. Por lo tanto, independientemente de que la solicitud de acceso fue atendida fuera del plazo legal, existe una respuesta por parte del sujeto obligado, por lo que se procede analizar si la respuesta emitida por Servicios de Salud cumple con lo solicitado por el hoy recurrente de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. SÉPTIMO. Caso en Concreto. En este considerando se fijará la controversia del presente recurso de revisión, con base en las manifestaciones vertidas por el recurrente y el sujeto obligado. Recordemos que el ahora recurrente solicitó la siguiente información del periodo 2013 a agosto del 2016: 1. Versión pública de los procesos de capacitación y/o sensibilización, programas de difusión y/o información, dirigidos a personal médico de los hospitales regionales, centros de salud y de sus órganos dependientes a fin de reconocer las medidas de prevención, identificación y atención a víctimas de trata de personas. 2. Nombre o nombres de las capacitaciones, puestos que ocupa el personal al que se capacitó, número de hora de capacitación, metodología y contenidos teóricos, institución o actor que impartió las actividades de capacitación y hospitales regionales, centros de salud y de sus órganos dependientes donde se capacitó. 3. Copia digital del documento o documentos que contengan información relativa a las acciones encaminadas para cumplir el artículo 41, fracción II, inciso L de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en San Luis Potosí. En su escrito de alegatos, el ente obligado señaló que el 03 de enero de 2017 dio contestación por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia a la solicitud de acceso de información del hoy recurrente en el siguiente sentido: “Me permito informarte que el Programa Estatal de Prevención y Atención a la Violencia y Atención a la Violencia Familiar y Sexual no cuenta con la información requerida…” Al respecto, cabe señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: “Artículo 16. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para come |
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| Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad |  |  |  |
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| Fecha de validación |  | 06/03/2017 |  |  |  |
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| Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información |  | PONENCIA 1 |  |
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| Fecha de actualización |  | 03/05/2017 |  |  |  |
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