Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadoxilitla slp
Xilitla

Periodo
12 Diciembre2016

ObligaciónLas condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos.

Obligación específica.
Normatividad laboral.

A ) Artículo84

B ) FracciónXXI

C ) Inciso1


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Acceso directo:
FXXI1 ley de trabajadores al servicio de las instituciones publicas del estado de slp[1].pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/914E31D646C85FA086258123004DB5B3/$File/FXXI1+ley+de+trabajadores+al+servicio+de+las+instituciones+publicas+del+estado+de+slp[1].pdf




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Fecha de Aprobación: 22 DE NOVIEMBRE DE 1995
Fecha de Promulgación: 06 DE DICIEMBRE DE 1995
Fecha de Publicación: 08 DE ENERO DE 1996
FX
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DEL
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INFORMATICA LEGISLATIVA
LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS / INFORMATICA LEGISLATIVA 1
LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Periódico Oficial, miércoles 8 de enero de 1996. HORACIO SÁNCHEZ UNZUETA , GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO SE HA
SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 533
LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ DECRETA LO SIGUIENTE: LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente ley es de observancia general y obligatoria en el Estado de San Luis
Potosí y rige las relaciones de trabajo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los
municipios, así como de los organismos públicos descentralizados y empresas de participación
estatal o municipal con sus trabajadores. ARTICULO 2o.- El trabajo es un derecho y un deber social y ha de efectuarse en condiciones que
aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, en un
marco de libertad y dignidad. No podrán establecerse distinciones entre los empleados públicos por motivo de raza, sexo, edad,
credo religioso, doctrina política o condición social. ARTICULO 3o.- Los derechos que otorga esta ley son irrenunciables y por lo tanto de orden
público. (F. DE E., P.O. 17 DE MAYO DE 1996)
ARTICULO 4o.- En lo no previsto en este ordenamiento, se aplicarán supletoriamente y, en
su orden, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, los principios generales del Derecho y de la justicia social, la jurisprudencia, la
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costumbre y la equidad. Si aún persiste la duda se resolverá con la interpretación más
favorable al trabajador. ARTICULO 5o.- Para efectos de la presente ley, se entenderán por instituciones públicas de
gobierno, a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los municipios, organismos públicos
descentralizados y empresas de participación estatal y municipal. ARTICULO 6o.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirán
efecto legal ni impedirán el goce y el ejercicio de los derechos que en ésta se consignan, la
estipulación escrita o verbal, que establezca: I.- Una jornada semanal mayor de treinta y cinco horas; II.- Labores peligrosas e insalubres, así como el trabajo nocturno, para menores de dieciséis años; III.- Una jornada inhumana por notoriamente excesiva o peligrosa para la vida del trabajador; IV.- Un salario inferior al mínimo del área económica respectiva; y
V.- Un plazo mayor de quince días para el pago de las retribuciones. TITULO SEGUNDO
DE LOS TRABAJADORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 7o.- Para efectos de la presente ley, se entiende por trabajador toda persona física
que presta un servicio personal subordinado a las instituciones públicas a que se refiere el artículo
1o. de la misma, en virtud de nombramiento expedido por funcionario competente. ARTICULO 8o.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior podrán ser: I.- De confianza; II.- De base; y
III.- Eventuales. ARTICULO 9o.- Los trabajadores de las instituciones públicas de gobierno, se clasificarán
conforme a los catálogos o tabuladores generales de puestos que al efecto se establezcan en sus
leyes orgánicas o reglamentos internos. En la formulación, aplicación y actualización del catálogo
de puestos, participarán los titulares de las dependencias o sus representantes, conjuntamente con
los sindicatos correspondientes. ARTICULO 10.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las
funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan
carácter general, así como todas aquellas que por su naturaleza se definan como tales en los
catálogos o tabuladores generales de puestos a que se refiere el artículo 9o. de la presente ley. ARTICULO 11.- Se consideran trabajadores de base aquellos que prestan un servicio permanente
a las instituciones públicas a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley, en virtud de
nombramiento o por figurar en las nóminas. ARTICULO 12.- Son trabajadores eventuales, los que prestan un servicio personal subordinado,
por tiempo u obra determinados o por cantidad presupuestada por la institución pública respectiva,
para la realización de una obra o servicio. ARTICULO 13.- Se respetará la libertad de los trabajadores de base para formar parte del
sindicato que les corresponda. ARTICULO 14.- Los trabajadores de confianza y los eventuales no formarán parte del sindicato, ni
podrán ser representantes de los trabajadores de base en los organismos o comisiones que se
integren conforme a esta ley. ARTICULO 15.- Las personas mayores de dieciséis años podrán prestar libremente sus servicios
a las instituciones públicas del Estado, de los ayuntamientos y demás entidades públicas que
señala este ordenamiento, disfrutarán de plena capacidad jurídica, gozarán de los beneficios de
esta ley y estarán obligados en sus términos. ARTICULO 16.- Los derechos de los elementos operativos de las fuerzas de seguridad pública del
Estado y de los municipios, se sujetarán a sus propios ordenamientos. ARTICULO 17.- Sólo se podrá cambiar de adscripción a un trabajador dentro de la misma
institución pública de gobierno o fuera de ella, por las siguientes causas: I.- Temporalmente por necesidades del servicio, pero sólo con anuencia del trabajador; II.- Por reorganización, según lo determinen las condiciones generales de trabajo; III.- Por desaparición de la institución pública de gobierno; IV.- Por permuta autorizada; V.- Por fallo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; VI.- Por solicitud expresa del propio trabajador, o por convenio que celebre con el titular de la
institución pública respectiva; y
VII.- Cuando existan causas imputables al trabajador, que hagan imposible que continúe prestando
sus servicios en la misma área o dependencia. CAPITULO II
DE LA CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO
ARTICULO 18.- Por ser de interés público y social promover y vigilar la capacitación y el
adiestramiento de los trabajadores, las instituciones públicas de gobierno deberán establecer
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centros de capacitación y adiestramiento para los trabajadores, donde celebren cursos para que
éstos actualicen y perfeccionen sus conocimientos, aptitudes y habilidades que les permitan una
mayor eficiencia y eficacia en el desempeño de sus labores. ARTICULO 19.- La capacitación y el adiestramiento se impartirán a los trabajadores en las oficinas
de las instituciones públicas de gobierno o fuera de ellas, pudiendo ser en el interior del Estado o
en cualquier otro lugar del país. ARTICULO 20.- Los trabajadores deben: I.- Asistir puntualmente a los cursos, sesiones y demás actividades que formen el programa de
capacitación y adiestramiento para el trabajo, practicando las indicaciones de los instructores; y
II.- Cuando sea necesario someterse a exámenes y pruebas de evaluación sobre conocimientos y
aptitudes, que sean requeridos para el desempeño de un puesto o actividad. TITULO TERCERO
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 21.- Será facultad de los titulares de las entidades públicas respectivas, establecer las
condiciones generales de trabajo, con acuerdo del sindicato correspondiente, a través de su
directiva. ARTICULO 22.- Las condiciones generales de trabajo estipularán cuando menos: I.- La intensidad, esmero y calidad del trabajo; II.- Los riesgos de trabajo, adoptando las medidas necesarias para evitarlos; III.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores se sometan a exámenes previos y periódicos
de salud; IV.- Las correcciones disciplinarias y normas de aplicación; V.- El lugar y horario en donde se presten los servicios; VI.- Las medidas preventivas de seguridad e higiene que deben adoptarse para que no se
desempeñen trabajos que pongan en riesgo la integridad física de los trabajadores; y
VII.- Las que fueran necesarias a fin de obtener más seguridad y eficacia en el trabajo. ARTICULO 23.- Deberán ser consultadas la Secretaría de Planeación y Finanzas y las tesorerías
municipales correspondientes, para la fijación de las condiciones generales de trabajo que
impliquen erogación con cargos a los gobiernos estatal y municipal. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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ARTICULO 24.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efecto entre las partes, a partir de la
fecha de su depósito en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, donde quedará un ejemplar. ARTICULO 25.- Cualquier inconformidad que establezca controversia sobre las condiciones
generales de trabajo, podrá ser ventilada ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el que
resolverá en definitiva. CAPITULO II
DE LA JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 26.- Por jornada de trabajo se entiende, el tiempo durante el cual el trabajador está a
disposición de la institución pública de gobierno para prestar sus servicios. ARTICULO 27.- La jornada semanal acumulada será hasta de treinta y cinco horas, que podrá
comprender siete horas diarias en la jornada diurna; seis horas en la nocturna y seis y media horas
en la mixta siempre que el período nocturno abarque menos de dos horas y media, pues si excede,
se considerará jornada nocturna. ARTICULO 28.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada
máxima de trabajo, éstas serán consideradas como tiempo extraordinario, las que no podrán
exceder de tres horas al día, ni de tres veces consecutivas. El tiempo extraordinario de trabajo, se pagará con un cien por ciento más del salario asignado a las
horas de la jornada ordinaria. Siempre y cuando exista la anuencia del trabajador para la prolongación del tiempo extraordinario
que exceda de nueve horas a la semana, obliga a las instituciones públicas a pagar al trabajador el
tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la
jornada normal de trabajo. ARTICULO 29.- En casos de siniestro o catástrofe, que pongan en peligro la vida o la continuidad
de los servicios en los centros de trabajo, la jornada podrá prolongarse por el tiempo que sea
necesario para restablecer las condiciones de seguridad y no causará retribución mayor que la
establecida para las horas de tiempo ordinario. CAPITULO III
DE LOS DIAS DE DESCANSO
ARTICULO 30.- Por cada cinco días de trabajo disfrutará el servidor público de dos días de
descanso con salario integro, procurando que sean sábados y domingos; cuando se requiera una
labor continua, se disfrutará el descanso semanal de acuerdo a los roles de actividad que se
establezcan por los titulares de las instituciones públicas de gobierno y con acuerdo del sindicato
respectivo. ARTICULO 31.- Serán considerados como días de descanso obligatorio, los indicados en la Ley
del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, así como los que convengan los titulares de
las instituciones públicas de gobierno con los representantes de los trabajadores y, en todo caso,
los que señala la Ley Federal del Trabajo. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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ARTICULO 32.- Los trabajadores que presten sus servicios en día de descanso obligatorio; además de su salario normal, percibirán un doscientos por ciento más por el servicio prestado, sin
que pueda repetirse este evento en más de dos ocasiones en el término de un mes. Los
trabajadores que laboren en domingo, percibirán una prima dominical del veinticinco por ciento del
sueldo que corresponda a un día de jornada normal. CAPITULO IV
DE LAS VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS
ARTICULO 33.- Los trabajadores que tengan más de seis meses de servicio disfrutarán de dos
períodos anuales de vacaciones de diez días laborales cada uno, para lo cual se señalará el
calendario que para tal efecto establezcan las entidades públicas de acuerdo a las necesidades
del servicio. En todo caso, quedarán guardias para la tramitación de asuntos urgentes, debiendo
desempeñarlas de preferencia los trabajadores que no tuvieren derecho a vacaciones. Las vacaciones son irrenunciables y no podrán compensarse con una retribución, por lo que, si por
necesidades del servicio los trabajadores no pudieran hacer uso de las vacaciones en el período
señalado en el calendario, las disfrutarán durante los quince días siguientes a la fecha en que haya
desaparecido el impedimento. ARTICULO 34.- Se establece una prima vacacional, equivalente al cuarenta por ciento sobre el
salario de los días correspondientes a cada período, la que será adicionada al mismo. ARTICULO 35.- Los trabajadores tendrán derecho a permisos con goce de sueldo, por un período
no mayor de tres días, dos veces al año. Las instituciones públicas previo estudio, concederán permisos o licencias sin goce de sueldo a los
trabajadores, hasta por seis meses, cuando tengan por lo menos un año de antigüedad. Estos permisos o licencias en ningún momento podrán juntarse con otros similares o con períodos
vacacionales, y estarán sujetos a los requisitos y condiciones establecidos al efecto en los
reglamentos correspondientes. Los trabajadores que obtengan licencias sin goce de sueldo, no perderán derechos escalafonarios
ni de antigüedad, durante el tiempo que el interesado desempeñe un cargo de elección popular o
de representación del Estado. Para conceder los permisos o licencias, es requisito que el
trabajador lo solicite por escrito. ARTICULO 36.- Las trabajadoras embarazadas no realizarán actividades que exijan grandes
esfuerzos o impliquen peligro para su salud, en relación con la gestación, gozarán de un mes de
descanso antes de la fecha del parto y otros dos después del mismo, con goce de sueldo. Durante la lactancia, las madres trabajadoras dispondrán de dos descansos extraordinarios por
día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos, por un período de seis meses contados
a partir de la terminación de la licencia por maternidad. ARTICULO 37.- Cuando los trabajadores sufran enfermedades generales o profesionales tendrán
derecho a licencias con goce de sueldo, mediante certificado médico de incapacidad expedido por
el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Secretaría de Salud, o cualquier


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/17/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónOficialía Mayor

Fecha de actualización17/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad5A0D16FE576284C286258123004D65A5Creado el 05/17/2017 08:08:47 AM
Carátula de registro6D32B68669DBF6D186258123004D74CBAutorxilitla
Registro914E31D646C85FA086258123004DB5B3Tipo de documento3 Hipervínculo




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