Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Queja 207-2016-3, (v.p).docx

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San Luis Potosí, SLP., a 04 cuatro de abril de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 207/2016-3, relativo al recurso de queja, interpuesto vía INFOMEX XXXXX contra actos del SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA y CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 16 dieciséis de marzo de 2016 dos mil dieciséis, xxxxx, presentó vía INFOMEX, una solicitud de información la cual se registró con el folio 00092516, al Supremo Tribunal de Justicia y Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en las que solicitó lo siguiente: “Correos electrónicos oficiales de: 1.- Consejeros de la Judicatura
2.- Magistrados de las salas penales
3.- Administradores judiciales y Jueces de Control en los Distritos de Matehuala, Río Verde y Ciudad Valles
4.- Biblioteca Judicial
5.- Instituto de Capacitación Judicial
6.- Secretario General de Acuerdos
7.- Secretario Particular del Presidente del Tribunal
8.- Servidores públicos responsables de la implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal. (sic) (Foja 1) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 04 cuatro de abril de 2016 dos mil dieciséis, el ente obligado emitió contestación a la solicitud de información que planteó el quejoso mediante el sistema INFOMEX, en los términos que establece el artículo 73 de la Ley de la materia, en la cual le informó: “La información a su solicitud de información, fue enviada a la cuenta de correo que señaló para tales efectos en el sistema INFOMEX.” TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 05 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, el particular interpuso vía INFOMEX el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, donde expresó su inconformidad en el siguiente tenor: “La respuesta otorgada a la solicitud de información con folio de INFOMEX No. 00092516 emitida por la Unidad de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia de SLP, según acuerdo de fecha 1 de abril de 2016 Exp. 61/2016. Lo anterior, en virtud de que la Unidad de Información Pública falta a la veracidad en la información proporcionada e incumple lo dispuesto en el artículo 18 numeral 3 fracción VI y su correlativo el artículo 19 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí así como el artículo 70 fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al atribuir una cuenta de correo electrónico destinada al Presidente del Tribunal como la misma que se encuentra a cargo de los Magistrados de Salas Penales, de los Consejeros de la Judicatura, de los Administradores y Jueces de Control de los Distritos Judiciales de Matehuala, Río Verde y Ciudad Valles así como del Secretario General de Acuerdos y del Secretario Particular del Presidente, lo cual es física y materialmente imposible que así sea. Asimismo, no indica el correo electrónico de la Biblioteca Judicial e incluso llega al extremo de remitir a una diversa respuesta en la que se indica de forma inverosímil que la única cuenta de correo electrónico oficial es la correspondiente a presidencia@stjslp.gob.mx, según acuerdo de fecha 14 de marzo de 2016 Exp. No. 56/2016, los que anexo al presente. De acuerdo con las legislaciones aplicables el acceso a la información en poder de los entes del estado es un derecho fundamental de las personas. En este caso, estamos en presencia de una conducta que obstaculiza deliberadamente el principio de máxima publicidad al impedir el acceso a información pública considerada de oficio. Anexo archivos con solicitudes similares realizadas a poderes judiciales donde, de forma expedita e imparcial, es proporcionada al suscrito. Finalmente, solicito: se revoque la respuesta proporcionada para emitir otra donde se entregue la cuenta de correo electrónico de los servidores públicos de forma individualizada. Asimismo, se abra la investigación administrativa correspondiente para acreditar si la conducta desplegada por los servidores públicos actualiza hipótesis de faltas administrativas e incluso en la probable comisión de un hecho delictivo al falsear la información proporcionada al suscrito. El sistema INFOMEX no está permitiendo adjuntar archivos por lo que los enviaré de forma electrónica directamente a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de SLP.”
(Foja 1) CUARTO. Admisión del recurso. El 06 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA y CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 207/2016-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. (Foja 30) QUINTO. Informe. El 14 catorce de abril de 2016 dos mil dieciséis, la Comisión dictó proveído por el que recibió los oficios U.I.P. 185/2016 y 184/2016, signados respectivamente por el Licenciado Mariano Agustín Olguín Huerta, Encargado de la Unidad de Información Pública del Poder Judicial del Estado y por el Magistrado Luis Fernando Gerardo González, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que se recibieron con anexos en oficialía de partes el 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis; se le reconoció su personalidad; se le tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ya que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, salvo con los establecidos en las fracciones I y VI del primero de los citados, sin que estos sean exigibles por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 102 de la ley de la materia, asimismo, el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, ya que el acto impugnado se dictó el 04 de abril de 2016 y el presente medio de impugnación se interpuso el 05 de abril de 2016, por tal es evidente que la interposición se realizó dentro de los 15 quince días que establece el artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso XXXXX, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que establece como objeto de este Órgano vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por medio del presente medio de impugnaciòn, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a través del principio de sencillez en la substanciaciòn del mismo, tendiente a motivar el seguimiento del mismo por parte del ciudadano al faciltar la forma de interposición de manera escrita o en medio electrònico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio ejerce facultades de investigación durante la substanciación del recurso, garantìa de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, plazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. Por tanto, se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta que emitió el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. Ahora bien, el particular solicitó al ente obligado saber cuáles son los correos electrónicos oficiales de los siguientes funcionarios; Consejeros de la Judicatura, Magistrados de las Salas Penales, Administradores Judiciales y Jueces de Control en los Distritos de Matehuala, Rioverde y Ciudad Valles, Secretario Particular del Presidente del Tribunal y Servidores Públicos responsables de la implementación del nuevo sistema de justicia penal, así como de la Biblioteca y el Instituto de Capacitación Judicial. En consecuencia, y dentro el plazo que establece el artículo 73 de La Ley de la Transparencia y Acceso a la Información Pública, para emitir respuesta, la autoridad le informó que por lo que hace a los Consejeros de la Judicatura, Magistrados de las Salas Penales, Administradores Judiciales y Jueces de Control en los Distritos de Matehuala, Rioverde y Ciudad Valles, Secretario General de Acuerdos y Secretario Particular del Presidente del Tribunal, la cuenta de correo electrónico institucional es presidencia@stjslp.gob.mx, por lo que hace a la biblioteca Judicial e Instituto de Capacitación Judicial, es iej@stjslp.gob.mx y por lo que respecta a los servidores público responsables de la implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, ya se proporcionó el correo electrónico en la primera respuesta que se entregó. Una vez que la autoridad emitió dicha respuesta, el particular se inconformó con la misma e interpuso el presente medio de impugnación, donde realizó diversas manifestaciones, a saber: • Que la Unidad de Información Pública de la autoridad falta a la veracidad en la información que proporcionó, e incumplió con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 3 fracción VI y su correlativo 19 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como el artículo 70 fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. • La falta de veracidad constituye al atribuir una cuenta de correo electrónico destinada al Presidente del Tribunal como la misma para los Magistrados de Salas Penales, Consejeros de la Judicatura, Administradores y Jueces de Control de los Distritos Judiciales de Matihuelo, Rio verde y Ciudad Valles, Secretario General de Acuerdos, Secretario Particular del Presidente, lo cual es física y materialmente imposible que así sea. • No indicó el correo electrónico de la Biblioteca Judicial e incluso llega al extremo de remitir a una diversa respuesta en la que se indica de forma inverosímil que la única cuenta de correo electrónico oficial es la correspondiente a presidencia@stjslp.gob.mx. • El ente obligado emitió una conducta que obstaculiza deliberadamente el principio de máxima publicidad al impedir el acceso a información pública considerada de oficio. • Solicitó se revoque la respuesta que emitió la autoridad y emita otra donde se entregue la cuenta de correo electrónico de los servidores públicos de forma individualizada. • Se abra la investigación administrativa correspondiente para acreditar si la conducta desplegada por los servidores públicos actualiza hipótesis de faltas administrativas e incluso en la probable comisión de un hecho delictivo al falsear la información proporcionada al suscrito. Con dichas inconformidades se le corrió traslado al ente obligado, el cual manifestó en el informe que le requirió esta Comisión, que la Unidad de Información Pública proporcionó las direcciones de correos electrónicos institucionales que reciben inquietudes de los ciudadanos, las cuales una vez que se alojan, existe la posibilidad de ser canalizadas para conocimiento a diferentes servidores judiciales y áreas del Poder


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/14/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización14/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1CC41B57C4387EB98625815D004AC720Creado el 07/14/2017 09:39:34 AM
Carátula de registro8866696B19E010EA8625815D00511D28Autor
Registro907D7F6333AC4A6D8625815D00560540Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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