Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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192-2015-1 VS. UASLP.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 192/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX XXXXXXX XXXXXX contra actos de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del RECTOR, del DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN y del CONTRALOR GENERAL y,
R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 27 veintisiete de abril de 2015 dos mil quince la CONTRALORÍA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, recibió el escrito de solicitud de información del hoy recurrente en el que pidió la información siguiente: 1.- Del documento en el que se determinó imponer la sanción en contra de Juan Manuel Martin del Campo Esparza, ya que, se demostró y comprobó que ilegalmente tenía dos empalmado el mismo horario Maestro de Tiempo Completo en la Facultad de Contaduría y Administración de esta Institución, y también como Director del Instituto de Atención al Migrante del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, o sea que por más de 12 años a estuvo cobrando en las dos Instituciones, defraudando descaradamente a estas. 2.- En el caso de que a esta fecha no se haya emitido este documento, solicito o pido, fundando y motivando por escrito se me diga el motivo, causa o razón por qué no se a sancionado este sujeto.” SIC. (Visible a foja 23 de autos) SEGUNDO. El 6 seis de mayo de 2015 dos mil quince, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, dio contestación al escrito de solicitud de hoy recurrente en el sentido siguiente: “…se le notifica el Auto de fecha 05 cinco de mayo 2015 dos mil quince, mediante Oficio UIP 172/2015 de fecha 05 cinco de mayo 2015 dos mil quince…” SIC. (Visible a foja 26 de autos) El oficio número UIP 172/2015 de fecha 5 cinco de mayo de 2015 dos mil quince, suscrito por el Licenciado Luis Enrique Vera Noyola, contiene lo siguiente: (Visible a foja 8 y 9 de autos) TERCERO. El 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 14 catorce de mayo de 2015 dos mil quince, esta Comisión admitió y tramitó el presente Recurso de Queja, tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del RECTOR, del DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN y del CONTRALOR GENERAL; se tuvo al promovente del presente recurso por haber ofrecido las pruebas documentales que acompañó a su medio de impugnación las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; este Órgano Colegiado anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente QUEJA 192/2015-1; se requirió al ente obligado para que rindiese un informe en el que remita en copia certificada las constancias que tomó en cuenta para emitir la respuesta en el sentido que lo hizo; y de conformidad con el artículo 76 de la vigente ley de transparencia, deberá manifestar de manera expresa si la totalidad de la información peticionada por el quejoso se encuentra en sus archivos y de no estar en sus archivos deberá justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada; se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y término requerido, se aplicaran en su contra la medida de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I de la Ley de la materia, consistente en una amonestación privada; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. El 25 veinticinco de mayo de 2015 dos mil quince, esta Comisión tuvo por recibido escrito signado por el C. XXXXX XXXXXXX XXXXXXX de fecha 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince; de igual forma, se tuvo por recibido y se agregó a los autos el oficio sin número, signado por el Director de la Unidad de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información (Unidad de Información Pública) de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, en el que se les reconoció la personalidad al ente obligado para comparecer en este expediente y se les tuvo por rendido el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. Se precisó que de las constancias que remitió el ente obligado se encuentran copia certificada de la solicitud de información y de la constancia de notificación al quejoso de la respuesta que se impugna, así como copia certificada del acta del comité de información de fecha 9 nueve de febrero del 2012 y del acuerdo de reserva 001/2012 emitido por el Comité de Información de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. De igual forma y en el contexto del mismo proveído se ordenó remitir copia certificada del escrito signado por el C. XXXXX XXXXXXX XXXXXXX de fecha 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince al Sistema Estatal de Documentación y Archivo de esta Comisión a efecto de que emitiese la respuesta correspondiente en lo que atañe a sus atribuciones. Finalmente se ordenó remitir el presente expediente para que se procediera a elaborar el proyecto de resolución correspondiente y, se turnó para tal efecto a la ponencia del Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, Comisionado Titular de la ponencia uno. El 03 tres de junio de 2015 dos mil quince esta Comisión ordenó requerir al ente obligado para que dentro del término no mayor de tres días hábiles informara a esta Comisión si se encontraba o no concluido el procedimiento administrativo OAG/DP-C/01/I/10, para el caso remitiese copia certificada de todas las constancias con las que acredite que se encuentra o no concluido dicho procedimiento. Con fecha 12 doce de junio de 2015 dos mil quince esta Comisión recibió el oficio sin número signado por el Director de la Unidad de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, en el que se tuvo al ente obligado por dando contestación al requerimiento que se le formuló mediante proveído de 3 tres de junio de 2015 dos mil quince. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se ordenó notificar a la partes del presente recurso de queja el acuerdo de CEGAIP-114/2015 aprobado en sesión ordinaria de fecha 11 once de junio de 2015 dos mil quince para que tuviesen conocimiento de la aprobación del Pleno respecto de la duplicidad del plazo establecido en el artículo 105 de la Ley de la Materia. En el contexto del mismo proveído se ordenó remitir el presente expediente para que se procediera a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, se turnó para tal efecto a la ponencia del Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, Comisionado Titular de la ponencia uno. El 21 veintiuno de agosto de 2014 dos mil catorce esta Comisión agregó a los presentes autos el oficio sin número de fecha 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince, signado por el Director de la Unidad de Información Pública de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, se tuvo al ente obligado por solicitando la devolución del expediente original OAG/DP-C/01/I/10, por lo que, en el contexto del mismo proveído se autorizó la devolución de la información solicitada. Por último se ordenó remitir de nueva cuenta el presente expediente al Comisionado Ponente el presente expediente para la elaboración de la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su escrito de solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 101 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El hoy recurrente presentó solicitud de acceso a la información ante la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por medio en el cual solicitó diversa información en los términos siguientes: 1.- Del documento en el que se determinó imponer la sanción en contra de Juan Manuel Martin del Campo Esparza, ya que, se demostró y comprobó que ilegalmente tenía dos empalmado el mismo horario Maestro de Tiempo Completo en la Facultad de Contaduría y Administración de esta Institución, y también como Director del Instituto de Atención al Migrante del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, o sea que por más de 12 años a estuvo cobrando en las dos Instituciones, defraudando descaradamente a estas. 2.- En el caso de que a esta fecha no se haya emitido este documento, solicito o pido, fundando y motivando por escrito se me diga el motivo, causa o razón por qué no se a sancionado este sujeto.” SIC. (Visible a foja 23 de autos) En respuesta, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, manifestó lo siguiente: …” (Visible a foja 8 y 9 de autos). Inconforme con lo anterior, el recurrente expresó como motivo de inconformidad en síntesis, lo siguiente: 1. Que el Contralor General de la UASLP era perito en la materia, además de que el estatuto orgánico de ésta en el artículo 75 define sus obligaciones y responsabilidades en donde está contemplado que aquél es el responsable de resolver los procedimientos administrativos. 2. Que existía en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios la obligación de resolver los procedimientos administrativos y que el Contralor General de la UASLP es el responsable de sancionar los procedimientos de conformidad con los artículos 60 y 61. 3. Que esta Comisión de Transparencia requiriera al ente obligado para que remitiera el acuerdo de reserva 001/2012 que el 9 nueve de febrero de 2012 dos mil doce del ente obligado para el efecto si el mismo cumplía con los requisitos de la Ley de Transparencia. 4. Que se aplicara el principio de afirmativa ficta de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Transparencia. Una vez destacado lo anterior, esta Comisión procede a pronunciarse sobre la inconformidad del quejoso otorgada al punto 1 y 2. De la simple lectura de éstos relacionados con la solicitud de acceso a la información pública, es evidente que, no tienen relación, es decir, que de la información que solicitó el recurrente, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y los agravios, en éstos se advierte que no hay relación, pues el recurrente sólo aduce las facultades que debe de tener el Contralor General de la UASLP de acuerdo a su estatuto orgánico y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, empero dichas inconformidades de las obligaciones de esa persona nada tienen que ver con materia de transparencia en cuanto al acceso a la información, es por ende, que esos agravios son inoperantes. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia por parte del ente obligado. En efecto, es fundado el agravio identificado en el punto 3 tres, ya que en la especie el Contralor General de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí al momento de responder a la solicitud de acceso a la información pública negó la información ya que dijo: “…en el cual solicita información relativa a la sanción impuesta al C. Juan Manuel Martín del Campo Esparza, en virtud de lo anterior y siendo que dicho proceso no forma parte de ningún expediente de esta Contraloría, no ha lugar a proveer de conformidad, por lo que este Departamento está impedido para conocer de este negocio por las razones expuestas…” SIC. (Visible a foja 9 de autos) Es decir que negó la información, sin embargo, al momento de que el recurrente expresó como agravio que esa información estaba reservada mediante el acuerdo de reserva 001/2012 el 9 nueve de febrero de 2012 dos mil doce y que éste no cumplía con las formalidades que le exige la Ley de Transparencia, el ente obligado al momento de rendir su informe ante esta Comisión de Transparencia, agregó dicho acuerdo de reserva, en otras palabras, la información que el recurrente pidió sí existe, empero, la misma de acuerdo a la autoridad está reservada y, por ello esta Comisión de Transparencia entra al estudio del agravio en el sentido de que si efectivamente ese acuerdo de reserva cumple con los requisitos o no. Con la precisión de que, la información no la posee la Contraloría General de la Universidad de que se trata, sino el Abogado General de ésta, pues el ente obligado así lo aclaró al momento de que rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia, ya que dijo: Cabe señalar que el acuerdo de reserva referido en la presente queja, no es expresado en la solicitud y no es referente a ningún expediente o materia de Contraloría General de la Universidad a quien va dirigida y sellada, ya que el peticionario solicita copia de la sanción correspondiente emitida por la misma contraloría, en el entendido que el expediente materia de la reserva se tramita ante las oficinas del Abogado General. Al no existir ningún procedimiento señalado por el solicitante ante la Contraloría de la Universidad, se le informo que “…siendo que dicho proceso no forma parte de ningún expediente de esta Contraloría, no ha lugar a proveer de conformidad, por lo que este Departamento está impedido para conocer de este negocio por las razones expuestas…”. Para el caso que esta H. Comisión considere que debe informarse respecto a la resolución emitida en el expediente reservado por el Comité de Información de la Universidad de fecha 9 nueve de febrero de 2012 dos mil doce, con numero de acuerdo de reserva No. 001/2012, se pone del conocimiento que dicho expediente aun no ha concluido y


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/04/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización04/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad14DD84A8C6095F56862581160026AB83Creado el 05/04/2017 01:12:12 AM
Carátula de registro02847EFC9BE95930862581160026B997Autorcegaip
Registro8DAA6A634D2D6FA586258116002791EFTipo de documento3 Hipervínculo




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