Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-229-2017-1 VS. PODER JUDICIAL MODIFICA.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 229/2017-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: PODER JUDICIAL DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 07 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de marzo de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información al PODER JUDICIAL DEL ESTADO mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, misma que quedó registrada con el folio número 00167117 y en la que se solicitó: “Si en su archivo o base de datos obra registrado procedimiento de rectificación del acta de nacimiento del C. XXXXX cuyo nacimiento se encuentra asentado bajo el acta XXXXX a fojas XXXXX vta de la oficialía 01 del Registro Civil de Rayón, S.L.P. y de ser afirmativa la respuesta se me proporcione numero de expediente y juzgado ante quien se encuentra radicado el procedimiento, asi como copia de la resolución para el caso de que exista” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de información. El 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el ente obligado otorgó la siguiente respuesta a la solicitud de información: “…Se adjunta por este conducto, acuerdo pronunciado por la Unidad de Información, en relación a su solicitud formulada vía PTN.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) El archivo adjunto es el que se muestra a continuación y está visible a foja 04 cuatro y 05 cinco de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 24 veinticuatro de abril el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de información, y manifestó como inconformidad lo siguiente: “Al dar respuesta a mi solicitud de información en donde se menciona que necesito acredito mi interés jurídico para que se me proporcione contraviene lo dispuesto por el articulo 16 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado en cuanto a que señala que no es necesario acreditar interés jurídico, y por lo que hace a que no puede proporcionar la información por contener datos personales esto contraviene lo dispuesto por los artículos 12, 19 y demás relativos de la citada ley de la materia toda vez que al existir la información esta es pública y accesible a cualquier persona y deriva de facultades propias del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosi de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones que sus ordenamientos jurídicos le imponen además de así confirmarse en el oficio de respuesta y que aquí se impugna por lo cual el sujeto obligado debió habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establece la propia ley y demás normas aplicables para que pudiera acceder a la información solicitada y continuo que en forma lisa y llana se niega el acceso a la información siendo que esta se puede otorgar al no ser datos personales la versión pública de la resolución solicitada ni su numero de expediente en términos del articulo 87 fracción III de la citada ley y proporcionarme la información protegiendo los datos personales en términos de la fracción XI del articulo 3 de la multicitada ley de transparencia.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-229/2017-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al PODER JUDICIAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Por proveído del 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: •Tuvo por recibidos dos oficios, el primero UIP/265/2017 con un anexo, signado por el Magistrado Juan Paulo Almazán Cue, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, el segundo UIP/256/2017, signado por el MDH. David Alan Gutiérrez Mannix, Encargado de la Unidad de Información Pública del Poder Judicial del Estado, ambos de fecha 25 veinticinco de mayo de 2017 dos mil diecisiete. •Reconoció la personalidad del sujeto obligado para comparecer en este expediente y lo tuvo por autorizado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. •Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera y en ofrecer pruebas o alegatos. SÉPTIMO. Ampliación del plazo para resolver. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, el ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto de conformidad con el acuerdo CEGAIP-198/2016, aprobado por unanimidad de votos en Sesión Ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis en virtud de las especiales circunstancias del asunto en estudio. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 163 y 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete el particular fue notificado de la respuesta su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 03 tres al 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 01 uno, 02 dos, 08 ocho, 09 nueve, 12 doce a 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés de abril de 2017 dos mil diecisiete. • Consecuentemente si el 24 veinticuatro de abril del año en curso el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Respuesta del ente obligado a la solicitud de información. El sujeto obligado otorgó una respuesta en el sentido de que: 1. Se realizó una búsqueda de la información solicitada en las bases de datos de la página web del Poder Judicial y que la misma no arrojó datos públicos del procedimiento de rectificación de acta de nacimiento referida por el solicitante. 2. Que la información contenida en expedientes judiciales tiene el carácter de reservada y por tanto, no sería posible hacer públicos los datos por tratarse de un caso no concluido definitivamente, y que para acceder a información que se encuentre bajo ese supuesto, se debe acreditar la personalidad jurídica. 3. Que aún cuando los datos requeridos pudiesen existir, y de encontrarse concluido el juicio, éstos constituyen información personal, por lo que sólo pueden ser accesados por sus titulares. 6.1.2. Identificación de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente. El hoy recurrente manifestó como motivo de inconformidad, en esencia que se le niegue el acceso a la información peticionada y se le requiera que acredite su interés jurídico, ya que se le puede entregar en versión pública omitiendo los datos personales. 6.1.3. Informe del ente obligado. En el informe que rindió el ente obligado ante esta Comisión, señaló que la Unidad de Transparencia cumplió en realizar una búsqueda en la base de datos del ente obligado la cual no arrojó datos públicos respecto al procedimiento de rectificación del acta de nacimiento referido por el solicitante, y que si bien éste solicita versiones públicas, el hecho de conocer de antemano la identidad del titular de la información deja inoperante la protección que el testado pudiera otorgarle puesto que es identificable de antemano. Asimismo, señaló que en el caso en particular, no se solicita información estadística o de interés público, sino datos sobre un procedimiento personalísimo de una persona concreta referente a situaciones propias de su identidad. 6.2. Estudio de la respuesta. Habiendo planteado lo anterior, a continuación se estudia la respuesta otorgada por la autoridad a la solicitud de información materia del recurso de revisión que aquí nos ocupa, en términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Bien, en primer lugar, debe mencionarse que si bien la autoridad emitió una respuesta en la que manifiesta que realizó una búsqueda en la base de datos del buscador de la página web de la entidad pública la cual no arrojó datos públicos en relación a lo solicitado, ésta no acompañó a su respuesta, así como tampoco al informe rendido ante este organismo, constancia alguna de la que se pueda observar que en efecto realizó dicha búsqueda ni el resultado ni el resultado de la misma, por lo que en este sentido dicha respuesta resulta incompleta. Ahora, en lo tocante a las manifestaciones del ente obligado en el sentido de que aun cuando los datos pudiesen existir, y de encontrarse concluido el juicio, los mismos constituyen información personal por lo que sólo pudieran ser accesados por la persona interesada o legal, resulta necesario realizar las siguientes precisiones que se exponen a continuación. Es menester destacar, que en el presente asunto el régimen jurídico aplicable es el de acceso a la información pública, toda vez que del análisis tanto de la solicitud de información como de los motivos de inconformidad planteados por el particular al interponer el recurso que aquí nos ocupa, es evidente que éste pretende conocer y acceder a un procedimiento llevado a cabo por la autoridad derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, específicamente, a un procedimiento de rectificación de acta de nacimiento. En este tenor, es de señalarse que el artículo 6, inciso A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Artículo 6o…
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.” Por otra parte, la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí en el primer párrafo de la fracción III de su artículo 17 refiere que: “ARTICULO 17… III. El sistema para garantizar el acceso a la información pública. En el Estado de San Luis Potosí es derecho humano de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en esta Constitución, y en la ley de la materia…” Bajo dicho contexto, se tiene que tanto en la Constitución Federal como en la del Estado, se consagra no sólo el derecho a la información, sino el acceso libre a la misma para todas las personas. Sin embargo, es menester señalar que el derecho de acceso a la información no puede ser ejercido en forma ilimitada, sino que necesariamente debe apegarse a los límites que previeron los legisladores, siendo éstos la seguridad pública y el derecho a la privacidad de los particulares. Ello es así, ya que el derecho a la información no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a limitaciones o excepciones previstas en la normatividad mencionada con antelación, así como en la propia Ley de la materia,


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA99E388FFEF70C8186258195005B2698Creado el 09/08/2017 10:50:23 AM
Carátula de registro222066D9005C849586258195005B327BAutorcegaip slp
Registro8A8D0EE309957F4286258195005C80F4Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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