Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

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189-2015-1 INFOMEX VS. SEGAM .pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/8A73A59E1CD21B048625811600205FCE/$File/189-2015-1+INFOMEX+VS.+SEGAM+.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 17 diecisiete de junio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 189/2015-1 del índice de de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXX XX XXX XXXXXXX XXXXXXX XXXX mediante el sistema INFOMEX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y,
R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 21 veintiuno de abril de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL recibió a través del sistema electrónico INFOMEX el escrito de solicitud de información pública, mismo que quedó registrado con folio 00105115 solicitud en la que pidió lo siguiente: “necesito de manera digital las minutas de las reuniones que se han celebrado con los integrantes del corredor biocultural del centro occidente de mexico de los años 2011, 2012, 2013, 2014” SIC. (Visible a foja 1 de autos) SEGUNDO. El 8 ocho de mayo de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, otorgó contestación al escrito de solicitud de información citada en el párrafo anterior, en la que textualmente señaló: “SE ENVIA RESPUESTA SOLICITUD 00105115” SIC. (Visible a foja 1 de autos) El archivo adjunto contiene el siguiente oficio MEM UI-151/2015, de fecha 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince, suscrito por la Licenciada Gabriela Acuña Grajeda cuyo contenido es el siguiente: TERCERO. El 11 once de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 189/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 20 veinte de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio número ECO.03.820/2015 signado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental del Estado; se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones, por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en la que reclama la respuesta notificada por el ente obligado a su escrito de solicitud de información. En su escrito de solicitud de información pública, el recurrente solicitó la siguiente: “…de manera digital las minutas de las reuniones que se han celebrado con los integrantes del corredor biocultural del centro occidente de mexico de los años 2011, 2012, 2013 y 2014”
En su respuesta al escrito de solicitud de acceso, la entidad obligada señaló haber enviado a través del sistema electrónico INFOMEX la información en la modalidad que pidió el recurrente en su escrito de solicitud de información pública. Inconforme con la respuesta del sujeto obligado, el hoy recurrente interpuso el presente recurso de queja, el cual señaló no estar de acuerdo con la respuesta a su escrito de solicitud de acceso a la información. Manifestando que el ente obligado omitió adjuntar el archivo que contiene la información a su escrito de solicitud de acceso a la información, por lo que, solicitó se sancionara al ente obligado. Por su parte, la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, en su escrito de informe que rindió ante esta Comisión señaló haber enviado al correo electrónico del recurrente la contestación a su escrito de solicitud de información. Enviando a esta Comisión copia certificada de lo mismo. No obstante, la entidad obligada no proporcionó copia de la información entregada. Planteada así la controversia, la presente resolución determinará que la respuesta de la entidad obligada sea de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, en la materia de acceso a la información, se tiene que el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado refiere las consecuencias de la falta de respuesta a las solicitudes, tal y como se demuestra a continuación: “ARTICULO 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.”
Asimismo, tomado en consideración el numeral antes citado, resulta aplicable dar a conocer el criterio emanado del Pleno de esta Comisión sobre el principio de afirmativa ficta. “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la disposición jurídica (artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que iniciará a partir de la notificación respectiva. Por ello, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, además de los artículos ya invocados, en uso de las facultades que le confieren los preceptos 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado de San Luis Potosí, interpreta el artículo 75 de esta última Ley, pues dado que de diversos asuntos que se han tramitado ante este Órgano Colegiado los Entes Obligados al momento de dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, las respuestas son evasivas, incompletas, imprecisas, ambiguas o incongruentes o al negar la tenencia de la información, omiten justificar su pérdida, destrucción o inexistencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 de la Ley de la materia, o simplemente su negativa de entregar la información no la fundamentan, ni la motivan debidamente, lo que es una exigencia por mandato de la Constitución Federal; de ahí que al encontrarse en esos supuestos, se debe de aplicar el principio de “afirmativa ficta”, pues el acceso a la información pública debe de ser de manera expedita de acuerdo a lo preceptuado, interpretando y tomando en consideración la intención del legislador local, de ahí que, la expresión “no respondiere al interesado” que se encuentra en en el texto del referido artículo 75 de la Ley de la materia, no debe de entenderse sólo como la omisión, sino de la manera siguiente: ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LA EXPRESIÓN “NO RESPONDIERE AL INTERESADO” NO DEBE DE ENTENDERSE DE MANERA ABSOLUTA, SINO TAMBIÉN CUANDO EN LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN SEA OMISA, EVASIVA, IMPRECISA, INCOMPLETA, NO JUSTIFIQUE SU PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INEXISTENCIA, O NO FUNDE Y MOTIVE SU NEGATIVA. De la interpretación del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí la expresión “no respondiere al interesado” no debe de entenderse de manera absoluta, sino también cuando que de una solicitud de acceso a la información en la que contenga varios puntos, el Ente Obligado no se pronuncie sobre alguno de ellos, o bien cuando, el Ente Obligado por no incurrir en el supuesto de la afirmativa ficta conteste sólo por no caer en la omisión, esto es, que su contestación sea tan evasiva, imprecisa, incongruente o ambigua con lo que le fue solicitado o, que no justifique de una manera correcta y fehaciente la inexistencia o pérdida, destrucción, inexistencia de la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley de Transparencia, además de que la negativa debe de estar debidamente fundada y motivada de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, pues de lo contrario se debe de aplicar el principio de “afirmativa ficta” previsto el citado precepto 75.” (Énfasis añadido de manera intencional)
De lo anterior se desprende que la interpretación del principio de afirmativa ficta, los entes obligados al momento de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información lo han realizado de manera evasiva, incompleta, imprecisa, ambigua, o incongruente o al negar la tenencia de la información, omiten justificar su p


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/03/2017 11:53:36 PM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
Registro8A73A59E1CD21B048625811600205FCETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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