Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 232-17-1 VS MUNICIPIO DE AHUALULCO.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 232/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE AHUALULCO, SAN LUIS POTOSÍ Y OTRAS AUTORIDADES San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00169717 cero, cero, ciento sesenta y nueve mil setecientos diecisiete, el 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete el MUNICIPIO DE AHUALULCO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Por medio de la presente con fundamento en la ley de transparencia, muy atentamente solicito el documento en digital donde conste la comprobación de los gastos por concepto de viáticos ejercidos durante el mes de enero, febrero y marzo del año 2017. (copias de las notas o facturas escaneadas) especificando la justificación de dicho egreso y el responsable del mismo. Muchas Gracias SEGUNDO. Interposición del recurso. El 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro PF00005517 en la Plataforma Nacional de Transparencia, fue interpuesto el recurso de revisión en contra de la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-232/2017-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE AHUALUCO, SAN LUIS POTOSÍ, a través de su PRESIDENTE MUNICIPAL y su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto del servidor público que compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I de la Ley de Transparencia. Hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. Por último, el ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. QUINTO. Omisión de Informe del sujeto obligado. Por proveído del 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo por omisos a los sujetos obligados en virtud de que no rindieron informe alguno y, por ende, por perdido el derecho en realizar las manifestaciones que les convinieran y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Respecto de la parte recurrente, también se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete la solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Así, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente, en el caso, el día 28 veintiocho de marzo y venció el día 10 diez de abril, sin contar los días 1 uno, 2 dos, 8 ocho y 9 nueve de abril por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 11 once de abril al día 8 ocho de mayo. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de abril, así como los días 1 uno, 5 cinco, 6 seis y 7 siete de mayo por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los sujetos obligados en virtud de que a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que le fue solicitado, la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida al MUNICIPIO DE AHUALULCO, y en virtud de ello los servidores públicos mencionados tenían la obligación de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Luego, en la especie este órgano colegiado advierte que se actualiza la causal prevista en el artículo 180, fracción III, misma que es como sigue: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Entonces, de lo expuesto está claro que el recurso será sobreseído cuando, una vez admitido éste, el sujeto obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y, ello se logra, en el presente asunto a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y, además lo anterior sea notificado al solicitante de la información. De suerte que, este órgano colegiado debe de tener la certeza jurídica de que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública efectivamente sea la correcta y se proporcione la totalidad de la misma. 6.1.1. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. De ahí que para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que se acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. A fin de resolver lo anterior, está Comisión de Transparencia al ingresar a la Plataforma Nacional de Transparencia y con el folio de la solicitud de acceso a la información pública 00169717 aparece lo siguiente: En la especie, está demostrado que en la Plataforma Nacional de Transparencia aparece que el 16 dieciséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete, existe una fecha de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, esto es, que en dicho sistema aparece la notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Pero, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.1.2. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, si la materia del presente recurso es la omisión de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, dicha omisión no ha sido subsanada por la autoridad, ya que, ésta no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública con las especificaciones de la Ley de Transparencia y los lineamientos estatales para la difusión, disposición y evaluación de las obligaciones de transparencia comunes y específicas. En efecto, ya se ha dicho que está Comisión de Transparencia al ingresar a la Plataforma Nacional de Transparencia y con el folio de la solicitud de acceso a la información pública 00169717 y, al ingresar al apartado de respuesta en donde refiere que la información está disponible se observa: Hola buenos días. De acuerdo a la ley de transparencia, como un ente obligado se te envía la información solicitada vía INFOMEX. Como se ve, hay una respuesta entendida desde el punto de vista de una contestación a la solicitud y dicha respuesta a pesar de que es congruente con lo que le fue solicitado, la misma no cumple con las pretensiones de la solicitud de acceso a la información pública. Esto es que, si el ahora recurrente pidió en su solicitud de acceso a la información pública al sujeto obligado la información sobre la comprobación de los gastos por concepto de viáticos ejercidos durante enero, febrero y marzo del año 2017 dos mil diecisiete, como copias de las notas o facturas en donde se contenga la justificación de dicho egreso y el responsable del mismo. Lo expuesto es porque, como se ha dicho, para que actualmente se pueda sobreseer se debe de cumplir con el acceso a los documentos y, en la especie no ha acontecido, dado que la información que fue proporcionada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia en el sentido de dar la información mediante un documento adjunto a dicha respuesta y, que al ingresar a dichos documentos se advierte un documentos en PDF –acrónimo del inglés portable document format, formato de documento portátil– se observa, por citar un ejemplo, lo siguiente: De dicha información, se aprecia la información, empero, no los documentos que respaldan la misma. Lo dicho se sostiene porque el artículo 84, fracción XIV de la Ley de Transparencia, relacionada con el lineamiento vigésimo noveno, punto 1, inciso u) de los lineamientos estatales para la difusión, disposición y evaluación de las obligaciones de transparencia comunes y específicas establecen respectivamente que: ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: XIV. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente; VIGÉSIMO NOVENO. En cuanto a la información establecida en la fracción XIV del artículo 84 y su similar artículo 70 fracción IX de la Ley General, la información relativa a los viáticos y viajes, se entenderá como las asignaciones económicas que con motivo de su encargo o comisión, se otorgan a servidores públicos en activo para cubrir gastos de alimentación (asignaciones para servidores públicos destinados a la adquisición de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas de cualquier naturaleza, en estado natural o envasados), hospedaje y gastos de camino cuando para el cumplimiento de sus funciones o comisiones oficiales se deban trasladar de la República Mexicana al extranjero o dentro del territorio nacional, siempre y cuando sea un lugar distinto de su adscripción, y se contendrán en las facturas o documentos de comprobación de dichos gastos. 1. Para efectos de lo anterior, se deberá publicar en cuanto a la información relativa a los VIÁTICOS: u) Hipervínculo a las facturas o comprobantes que soporten las erogaciones realizadas. De suerte que, de lo expuesto se observa que hay una obligación de publicar, lo referente a los viáticos y no, como propiamente lo hizo el sujeto obligado, sino además de tener un hipervínculo a las facturas o comprobantes que soporten las erogaciones realizadas, que es lo que pretendía acceder el recurrente y que en la especie no ha sucedido. De manera que, si el recurrente expresó como motivo de inconformidad la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la infor


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA99E388FFEF70C8186258195005B2698Creado el 09/08/2017 12:57:26 PM
Carátula de registro222066D9005C849586258195005B327BAutorcegaip slp
Registro7F2E05CB0A4D567186258195006822CCTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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