Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 168-2017-3 Comisión Estatal de Derechos Humanos.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-168/2017-3
ENTE OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 168/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, la hoy recurrente presentó una solicitud de información, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, a la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, la cual quedó registraba bajo el folio 00122217 y en la que requirió lo siguiente: “Comisan Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 1. Cuantas denuncias o quejas en contra de integrantes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado se han recibido del 1º de enero del 2011 al 31 de diciembre junio del 2016, información que solicito sea desglosada por años, tipo de conducta o acto denunciado, grado policial y sexo de los denunciados o denunciadas. Desglosando cada confita por cada hecho denunciado, para tener la certeza de cuantas denuncias y cuanta conducta en específico. Es decir, si fueron 4 las denuncias, especificar a qué conducta corresponde cada denuncia. 2. De las denuncias o quejas en contra de integrantes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado recibidas del 1º de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2016, y que se señalan en el punto anterior, se solicita lo siguiente: a) Cuántas de esas denuncias, dieron origen a Recomendaciones por parte de esa Comisión. b) De las recomendaciones derivadas de esas denuncias Cuáles son las conductas o violaciones a los derechos humanos por las que se les emitió, por las que se emitió, precisando claramente la estadística correspondiente, es decir si fueron 10 denuncias, desglosar que conducta fueron cada una, 10 conductas, 10 denuncias. c) A que autoridad se emitió las Recomendaciones. d) En que consistieron las Reacomodaciones,
e) Fueron o no aceptadas las Recomendaciones,
f) Que acciones a realizado la Comisión Estatal de Derechos Humanos con motivo de la aceptación o no de dichas Reacomodaciones
Información que solicito sea desglosada por años, siendo éstos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016“. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. En la Plataforma Nacional de Transparencia, no consta que el sujeto obligado haya emitió contestación a la solicitud del particular; no obstante, en su informe acompañó en copia simple el documento que afirma contiene la respuesta, misma que según su dicho notificó el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mediante el cual señaló las siguientes inconformidades: “No han proporcionado la información solicitada”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-168/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El cinco de abril de dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. Mediante el acuerdo dictado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, se tuvo por recibidas las manifestaciones realizadas por la autoridad, mismas que se recibieron en tiempo acorde al contenido del citado proveído. Por lo que toca a la recurrente, no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de la Materia. SÉPTIMO. Cierre de Instrucción. El veintiuno de abril de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el plazo para que la autoridad emitiera su respuesta se integró por los días diez, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete; consecuentemente, el término para que el recurrente hiciera valer su impugnación comenzó a correr una vez fenecido dicho plazo, ya que no consta que el sujeto obligado haya emitido su respuesta o ampliación dentro de los días antes señalados. Con base en lo anterior, el cómputo del plazo para interponer el presente medio de impugnación comenzó a correr el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete; por lo que al interponerse el veintinueve de marzo de la presente anualidad, se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se afirma que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en virtud de que el inconforme se duele de la falta de respuesta dentro de los plazos que reconoce la Ley. Del análisis efectuado a la inconformidad planteada por l< particular, esta Comisión determina que la misma es fundada en razón de los siguientes razonamientos: De conformidad con el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual puede ser ampliado cuando existe causa justificada para ello. La solicitud fue presentada ante el sujeto obligado el ocho de marzo de dos mil diecisiete; consecuentemente, los días que integraron el plazo para que la autoridad respondiera fueron: los días diez, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete. Al quedar dilucidada la fecha de vencimiento de la solicitud, es necesario precisar que no existe constancia que acredite de manera fehaciente la emisión de una respuesta por parte del sujeto obligado; no obstante, la autoridad al comparecer al presente medio de impugnación afirmó que por un error involuntario no se legró notificar la prórroga a través de la Plataforma Nacional de Transparencia y por ello, según su dicho, optó por realizar la notificación de la prórroga a través del correo del peticionario. Según consta a foja veintiuno, la autoridad acompañó en copia simple la captura de pantalla de un correo que supuestamente le fue enviado a la particular. Dicha copia simple en la que costa inserto el presunto correo electrónico enviado, al ser acompañado en copia simple, carece de pleno valor probatorio para acreditar que efectivamente le fue notificada la prórroga a la peticionaria, ya que dicha prueba no se adminiculó a otros medios de prueba que hicieran presumir su remisión. Se afirma lo anterior con base en la tesis aislada 2a. CI/95, emitida en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, la cual establece: “COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador”. Es así que se concluye que el ente responsable, no dio contestación a la solicitud de información en el tiempo determinado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que no consta constancia que acredite de manera fehaciente la notificación de una respuesta o, en su defecto, de una prórroga; en consecuencia, al no mediar prueba que acredite el respecto a las tiempos que dicta la Ley, es que, con fundamento en el artículo 164 de la Ley Local de la Materia, se configura contra la autoridad el Principio de Afirmativa Ficta y se le constriñe a emitir una contestación a favor del peticionario, la cual deberá tutelar de la manera más efectiva el derecho de acceso a la información pública. Ahora bien, al configurarse contra el sujeto obligado el principio de afirmativa ficta, es que se actualiza la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado; sin embargo, es necesario recalcar las siguientes precisiones: Hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los entes obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso que la dote de eficacia y obliga a la autoridad que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, atento al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, para el ente obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de tres formas: a) Que posee la información
b) La información es pública. c) La entrega es sin costo para el solicitante. Pese a lo anterior, los efectos de la afirmativa ficta en la presente materia se ven limitados bajo las siguientes excepciones: a) Cuando en términos de los dispuesto por los artículos 18 y 19 no exista obligación de generar, administrar o poseer la información solicitada. b) La información es clasificada en sus dos vertientes: confidencial y reservada. Por todo lo anterior, es que en materia de transparencia se debe entender la expresión “respuesta” desde un punto de vista amplio y garantista, lo que forzosamente implica que en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, la respuesta es el ligamen entre el ente obligado y el solicitante para que éste vea satisfecho un derecho, lo que conlleva a que es el medio que lleva al fin; en otras palabras, la respuesta documenta el cumplimiento al derecho a la información por lo que su ausencia implica forzosamente eludir el medio de comunicación que tiene el ciudadano para acceder a lo que requirió; No obstante, su emisión no garantiza la satisfacción del derecho tutelado por esta Comisión, pero la construcción normativa de la actual ley constriñe el entendimiento de la afirmativa ficta sólo como la ausencia del instrumento de interacción entre el ciudadano y los entes obligados; consecuentemente, al estar previsto el aludido principio en nuestra legislación implica que en el medio de impugnación en el cual se determine su configuración se analicé si se colman los efectos de su aplicación, ya que de otra forma se dejaría en estado de inseguridad jurídica al solicitante, ya que no vería cumplidos los extremos del invocado principio, y a su vez, se entraría en conflicto con el contenido del artículo 8° de la Ley local. El aludido conflicto seria en virtud de que no se respetarían los principios de Certeza, Eficacia, Legalidad y Máxima Publicidad, los cuales interpretados armónicamente con el principio de afirmativa ficta implican que esta Comisión garantice el cumplimiento de sus efectos, porque de otra manera no se permitirá el acceso a la información de forma eficaz, ya que se establecerían impedimentos que obstaculizarían el ejercicio del derecho, y consecuentemente, que las resoluciones que emite esta Comisión no constriñan al respeto pronto de las prerrogativas del ciudadano. Por otra parte, aun y cuando se decretó contra el sujeto obligado el principio de afirmativa ficta, consta que el Titular de la unidad de Transparencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos acompañó la respuesta mediante la cual aduce se dio respuesta a la solicitante, aunque, como ya se dijo, no se encuentra acreditado que las mismas hayan sido notificadas, pero ello no impide que se estudie tales respuestas, ya que aun y cuando son documentos aportados en copia simple y sin firmas, la autoridad al acompañarlos reconoce dichos medios de convicción, es decir, generan prueba plena contra el oferente. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada XIV.2o.43 A, emitida en la Novena Época por el Segundo Tribunal Col


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización05/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA2553C6D7F4570B386258136006F0F7CCreado el 06/05/2017 02:13:55 PM
Carátula de registro70D3F99407AEFD5D86258136006F168CAutorcegaip
Registro7B422E1063E24A0786258136006F234FTipo de documento3 Hipervínculo




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