Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
04-2015-1 INFOMEX VS. AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, SLP.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/7A6B9794C953B35C862581160022126F/$File/04-2015-1+INFOMEX+VS.+AYUNTAMIENTO+DE+MATEHUALA,+SLP.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, San Luis Potosí, 05 cinco de junio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 004/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del SÍNDICO MUNICIPAL y,
R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 25 veinticinco de noviembre de 2014 dos mil catorce el MUNICIPIO DE MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ recibió a través del sistema electrónico INFOMEX el escrito de solicitud de información pública, mismo que quedó registrado con el folio 00357214, solicitud en la que pidió lo siguiente: “Solicito el convenio, acuerdo, o permiso entre el dueño de los derechos del nombre FEREMA o Feria Regional de Matehuala, y el municipio de Matehuala, para su uso, las condiciones del mismo y la fecha en que se elaboro, en caso de no existir, solicito la notificación por parte del ayuntamiento donde manifiesta que no exista ningún acuerdo al respecto” SIC. (Visible a foja 1 de autos) SEGUNDO. El 09 nueve de diciembre de 2014 dos mil catorce, el MUNICIPIO DE MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ otorgó contestación al escrito de solicitud de información citada en el párrafo anterior, en la que textualmente dijo: “POR MEDIO DEL PRESENTE, ESTANDO EN TIEMPO Y FORMA, DOY CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFOMEX, PRESENTADA POR SU PERSONA, ASÍ MISMO ADJUNTO UN ARCHIVO DENOMINADO: CONTEST- 357214, MISMA QUE CONTIENE INFORMACIÓN REMITIDA POR SINDICATURA MUNICIPAL, MANIFESTANDO QUE NO HAY INFORMACIÓN RESPECTO A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN” SIC. (Visible a foja 1 de autos) TERCERO. El 5 cinco de enero de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 7 siete de enero de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la SÍNDICO MUNICIPAL; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 004/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Con fecha 20 veinte de enero de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que ordenó remitir el presente expediente al Pleno de esta Comisión para que se pronunciara respecto de la duplicidad del plazo para resolver el presente recurso de queja. Con fecha 06 seis de febrero de 2015 dos mil quince este Órgano Colegiado, de conformidad con el acuerdo de Pleno CEGAIP-59/2015 S.E. aprobado en Sesión Extraordinaria de 22 veintidós de enero de 2015 dos mil quince, se ordenó notificar el contenido de dicho acuerdo a las partes respecto de la duplicidad del plazo establecido en el artículo 105 de la Ley de la materia. Con fecha 17 diecisiete de febrero de 2015 dos mil quince esta Comisión dicto un auto en el que tuvo por recibido dos oficios el primero número JUIP-155/2015 y el segundo sin número signados por el Jefe de la Unidad de Información Pública y por la Síndico Municipal ambos del Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí; se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución. CONSIDERANDO
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja por la respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. El hoy recurrente solicitó al Municipio de Matehuala, San Luis Potosí la información siguiente: “Solicito el convenio, acuerdo, o permiso entre el dueño de los derechos del nombre de FEREMA o Feria Regional de Matehuala, y el municipio de Matehuala, para su uso, las condiciones del mismo y la fecha en que se elaboro, en caso de no existir, solicito la notificación por parte del ayuntamiento donde manifiesta que no existe ningún acuerdo al respecto” SIC. (Visible a foja 1 de autos) El Municipio respondió que no hay información respecto al escrito de solicitud de información, señalando que adjuntaba a su respuesta el archivo denominado CONTEST-357214. El archivo denominado CONTEST-357214 señala lo siguiente: Inconforme con dicha respuesta el recurrente señaló que el municipio posee los informes que cada año le dan los patronatos que administran la feria, por lo que pide se entregue la información. Por lo antes expuesto, la presente resolución verificara si la respuesta de la entidad obligada es conforme a lo establecido a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. El Municipio de Matehuala, San Luis Potosí, informó ante esta Comisión que la información solicitada no existe en los archivos. En particular, la Contraloría Municipal y Segundo Síndico Municipal. Ahora bien, esta Comisión consultó el portal de internet del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, revisando con énfasis especial lo tocante al registro de marcas, en el que se encontró lo siguiente: En virtud de lo anterior, se desprende que existe el título de registro con el signo distintivo FEREMA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala, en su artículo 6, apartado A, fracción I, lo siguiente: “Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.” Lo subrayado es de esta Comisión. El artículo 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece que toda la información creada, administrada o en posesión de los ente obligados, es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad; por tanto, debe estar a disposición de cualquier persona, salvó aquélla que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente Ley, deba resguardarse por su carácter reservada o confidencial. Por su parte, el artículo 76 de la Ley señala lo siguiente: “ARTICULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.” De las disposiciones anteriores se advierte que para dar respuesta a las solicitudes de acceso, invariablemente los sujetos obligados deben realizar una búsqueda de la información solicitada, pues ya sea que vayan a otorgar el acceso o negarlo por ser información clasificada o inexistente, la respuesta implica la localización de la información requerida o en su caso, la declaración de inexistencia después de una búsqueda exhaustiva. Lo expuesto se robustece, pues existe el criterio número 15/09 emitido por el Instituto Federal de Acceso Información y Protección de Datos Personales, de observancia de esta Comisión, conforme al artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que establece: “La inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada. El artículo 46 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de Información de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste, a efecto de que dicho Comité analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado y resuelva en consecuencia. Asimismo, el referido artículo dispone que en caso de que el Comité no encuentre el documento, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del mismo y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44 de la Ley. Así, la inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en los archivos de la autoridad -es decir, se trata de una cuestión de hecho-, no obstante que la dependencia o entidad cuente con facultades para poseer dicha información. En este sentido, es de señalarse que la inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada.” Lo destacado es de esta Comisión. Asimismo, el artículo 77 de la Ley, establece que cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa de una dependencia o entidad, aquélla deberá remitir al Comité de Información la solicitud de acceso; el Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en los expedientes y archivos el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento requerido y notificará al particular, a través de la Unidad de Información. En el presente caso, el ente obligado señaló que la información referente a el convenio, ac


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/04/2017 12:12:09 AM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
Registro7A6B9794C953B35C862581160022126FTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx