Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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234-2015-1 VS. CONTRALORÍA.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 8 ocho de julio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 234/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, promovido por XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través del TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y DEL DIRECTOR GENERAL DE NORMATIVIDAD y,
R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince, recibió la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO escrito presentado por el recurrente, requiriendo lo siguiente: CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ART. 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR MEDIO DEL PRESENTE LE SOLICITO TENGA A BIEN, SE ME DIGA Y RESPONDA FUNDAMENTANDO Y MOTIVANDO, PRECISANDO LAS CUASAS Y/O RAZONES DEL PORQUE A MAS DE CUATRO AÑOS APROXIMADAMENTE Y HASTA EL 11 DEL PRESENTE MES Y AÑO USTED ESTA SOLICITANDO ATRAVEZ DEL DIRECTOR GENERAL DE NORMATIVIDAD DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, MEDIANTE EL OFICIO NO. CGE-DT-1807/DGN-161/2015 SE LE INFORME A ESTE ORGANO ESTATAL DE CONTROL DEL ESTADO SI A LA FECHA EL C. JUAN MANUAL MARTIN DEL CAMPO ESPARZA TIENE PROMOVIDA A ANTE ESE H. ORGANO COLEGIADO DEMANDA DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCION DEFINITIVA DICTADA EN AUTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES RESP-051/2010 DEL INDICE DE ESTA CONTRALORIA…” SIC. (Visible a foja 23 de autos) El 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince, recibió la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO escrito presentado por el recurrente, requiriendo lo siguiente: MEDIANTE EL OFICIO CGE-DT-0594/UTA/008/15 SE ME INFORME QUE EL C. MANUEL MARTIN DEL CAMPO ESPARZA IMPUGNO LA RESOLUCIÓN RESP-051/2010, POR LO QUE SE SOLICITO ME DIGA A QUE INSTANCIA FUE LA QUE UTILIZO PARA IMPUGNAR DICHA RESOLUCION, YA QUE SEGÚN OFICIO NO. SGA-011/2015 DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXISTE JUICIO NI RESOLUCION ALGUNA EN LA QUE HAYA FORMADO PARTE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO Y EL C. JUAN MANUEL MARTIN DEL CAMPO ESPARZA…” SIC. (Visible a foja 24 de autos) SEGUNDO. Con fecha 25 veinticinco de mayo de 2015 dos mil quince, la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, otorgó contestación a los escritos en el sentido siguiente: En cuanto al primero de sus escritos, le informo que este Órgano Estatal de Control solicitó la información referida al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a fin de tener certeza en cuanto a la ejecutoriedad del procedimiento disciplinario en cita y acordar lo procedente dentro de dicho sumario. Asimismo, le comunico que no se giró el oficio de referencia con anterioridad, debido a que no resultaba factible solicitar dicha información durante la substanciación del procedimiento disciplinario en comento. Ahora bien, por lo que respecta a la segunda de sus peticiones, hago de su conocimiento que en contra de la resolución dictada dentro de expediente administrativo de responsabilidades número RESP-051/2010, el C. Juan Manuel Martín del Campo Esparza, interpuesto ante esta Contraloría General del Estado, el Recurso de Revocación previsto en los numerales 87, 88 y 89 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipio de San Luis Potosí, el cual a la fecha se encuentra resulto y en espera de que se confirme su ejecutoriedad…” SIC. (Visible a fojas 5 de autos) TERCERO. El 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince el peticionario interpuso recurso de queja en contra de la respuesta del ente obligado a sus escritos. CUARTO. El 28 veintiocho de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través del TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se tuvo al promovente del presente recurso por haber ofrecido las pruebas documentales que acompañó a su recurso las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; este Órgano Colegiado anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente QUEJA 234/2015-1; se requirió al ente obligado para que rindiese un informe en el que remita copia certificada del escrito de solicitud de información que dio origen a la respuesta y de la constancia de notificación al quejoso de la respuesta; y de conformidad con el artículo 76 de la vigente ley de transparencia, deberá manifestar de manera expresa si la totalidad de la información peticionada por el quejoso se encuentra en sus archivos y de no estar en sus archivos deberá justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada; se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y término requerido, se aplicaran en su contra la medida de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I de la Ley de la materia, consistente en una amonestación privada; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 8 ocho de junio de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio CGE-DT-2130/UTAI-046/DGN-0221/2015 signado por el Contralor General y Director General de Normatividad, ambos de la Contraloría General del Estado, se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. Por su parte, se ordenó agregar a los autos copia certificada del escrito signado por XXXXX XXXXX XXXXX XXX en razón que pudiese guardar relación con el presente recurso de queja por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución. CONSIDERANDO
ÚNICO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública no es competente para conocer y resolver este medio de impugnación. En efecto, de acuerdo a la sesión del 7 de mayo de 2009 dos mil nueve en la que el Pleno de esta Comisión estableció el criterio que hace la diferencia entre el derecho de acceso a la Información pública con el derecho de petición el cual por ser emitido por este órgano colegiado es de carácter obligatorio para la resolución que nos ocupa. Ahora de conformidad con dicho criterio es indispensable analizar la parte de los escritos que nos ocupa, pues en estos el peticionario dijo: El 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince, requirió lo siguiente: CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ART. 8 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR MEDIO DEL PRESENTE LE SOLICITO TENGA A BIEN, SE ME DIGA Y RESPONDA FUNDAMENTANDO Y MOTIVANDO, PRECISANDO LAS CUASAS Y/O RAZONES DEL PORQUE A MAS DE CUATRO AÑOS APROXIMADAMENTE Y HASTA EL 11 DEL PRESENTE MES Y AÑO USTED ESTA SOLICITANDO ATRAVEZ DEL DIRECTOR GENERAL DE NORMATIVIDAD DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO, MEDIANTE EL OFICIO NO. CGE-DT-1807/DGN-161/2015 SE LE INFORME A ESTE ORGANO ESTATAL DE CONTROL DEL ESTADO SI A LA FECHA EL C. JUAN MANUAL MARTIN DEL CAMPO ESPARZA TIENE PROMOVIDA A ANTE ESE H. ORGANO COLEGIADO DEMANDA DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCION DEFINITIVA DICTADA EN AUTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES RESP-051/2010 DEL INDICE DE ESTA CONTRALORIA…” SIC. (Visible a foja 23 de autos) El 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince, requirió lo siguiente: MEDIANTE EL OFICIO CGE-DT-0594/UTA/008/15 SE ME INFORME QUE EL C. MANUEL MARTIN DEL CAMPO ESPARZA IMPUGNO LA RESOLUCIÓN RESP-051/2010, POR LO QUE SE SOLICITO ME DIGA A QUE INSTANCIA FUE LA QUE UTILIZO PARA IMPUGNAR DICHA RESOLUCION, YA QUE SEGÚN OFICIO NO. SGA-011/2015 DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXISTE JUICIO NI RESOLUCION ALGUNA EN LA QUE HAYA FORMADO PARTE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO Y EL C. JUAN MANUEL MARTIN DEL CAMPO ESPARZA…” SIC. (Visible a foja 24 de autos (El remarcado es de esta Comisión de Transparencia) Como se ve, en el escrito, no se advierte que el peticionario haya ejercido el derecho de acceso a la información pública, si no, su derecho a la información y los anteriores conceptos no deben de entenderse como sinónimos. Ahora, para establecer el porqué esta Comisión de Transparencia no puede entrar al análisis de su escrito, es en razón de lo siguiente. Los conceptos de derecho a la información, derecho de acceso a la información, transparencia y rendición de cuentas, como ya se dijo, no son sinónimos. En efecto, el derecho a la información y el derecho de acceso a la información no son iguales en cuanto a su protección, ya que en cuanto al primero, no existe una respuesta que ofrezca un concepto válido, pues el derecho a la información, en su sentido amplio de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos es la garantía fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y a ser informada y, el segundo se define como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de los entes o sujetos obligados y que ejercen gasto público y cumplen funciones auxiliares. Ahora, en el caso que nos ocupa, el acceso a la información pública es un derecho fundamental por medio del cual, toda persona puede tener conocimiento de la información que se encuentra en cualquier entidad obligada. Así, dicho derecho está establecido en el cuarto párrafo, apartado A, fracción I, del artículo 6 Constitucional que establece: Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. [El resaltado es de esta Comisión de Transparencia] Como se ve, la propia Carta Magna al mencionar este derecho utiliza las palabras acceso y posesión, lo que implica que no es igual al derecho a la información, como se verá más adelante. Por tanto, para garantizar este derecho, la propia Carta Magna en dicho párrafo segundo, fracción IV, del propio artículo 6 establece que: IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución. [El resaltado es de esta Comisión de Transparencia] Sobre este tema, en la exposición de motivos de la última fracción transcrita, el legislador federal, al momento de exponer los principios que regían la materia de acceso a la información pública sobre este punto, en síntesis, dijo: 1. Que se desarrollan las bases operativas que deberán desarrollar las leyes para el ejercicio del derecho. 2. Que ante la eventual negativa de acceso o la entrega de información incompleta, las leyes deberán desarrollar un mecanismo de revisión, también expedito, ante un órgano u organismo especializado. 3. Que la fracción IV, del ahora cuarto párrafo, apartado A, del artículo 6 de la Constitución Federal dispone también el establecimiento de procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales que gocen de autonomía operativa, presupuestaria y de decisión y que por ello se obligaba a la implementación de procedimientos ágiles de revisión de las decisiones. 4. Que podía afirmarse que resultaba absolutamente crucial la existencia de organismos especializados en la materia y cuyas resoluciones sean vinculantes para los sujetos obligados. 5. Que estos órganos u organismos deben de reunir ciertas características. La primera es la especialización, que garantiza que los que toman las decisiones tendrán el conocimiento especializado necesario para valorar adecuadamente los casos que se presenten. El segundo, es la imparcialidad, que busca asegurar que tanto en la integración como en la operación, los órganos u organismos no responderán a consignas directas o indirectas de los órganos de autoridad y que actuarán de manera profesional y objetiva. 6. Que para lograr lo anterior, la reforma constitucional estableció que los órganos gozarán de tres autonomías, orientadas a garantizar estas cualidades: operativa, de gestión presupuestaria, y la de decisión y que ésta supone una actuación basada en la ley y en la capacidad de un juicio independiente debidamente fundado y motivado, al margen de las autoridades en turno. 7. Que era importante precisar que la iniciativa utiliza los conceptos de órgano u organismo. Y que esto no fue casual ya que responde a una distinción técnicamente importante; que los organismos son entes públicos que administran asuntos específicos y que cuentan con determinados grados de autonomía e independencia. El organismo, además de ser un principio de organización, constituye un reparto de competencias públicas, integrándose una persona de derecho público, con personalidad jurídica, recursos propios y a la cual se le han delegado poderes de decisión y se puso como ejemplo, a los denominados organismos constitucionales, así como a los organismos descentralizados, constituidos en el ámbito de la administración pública. 8. Que el órgano materializa un reparto de atribuciones dentro de la misma persona pública, no ya la creación de un ente diverso y ajeno a ella, pero que se le dota de facultades para su actuación y decisión, asimismo imparcial. 9. Que la Constitución Federal otorga a las legislaturas una flexibilidad suficiente para que creen un diseño institucional que puede adoptar diversas modalidades, sea a través de la creación de organismos autónomos que tengan competencia sobre todos los poderes y autoridades (situación que ya existe en algunas entidades federativas) o bien dejar que algunos de los poderes en la Federación creen sus propios ó


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/04/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadC1DC27D4C37CF22E86258116001BD733Creado el 05/03/2017 11:35:49 PM
Carátula de registroAC8CC04CBC3989B886258116001BF238Autorcegaip
Registro79DE730B4A53EBB886258116001EBEC6Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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