Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-025-2017-1 VS. CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SOBRESEE.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 025/2017-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 02 dos de marzo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 03 tres de enero de 2017 dos mil diecisiete la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO recibió una solicitud de información presentada mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00001917 en la que se solicitó la información siguiente: “POR MEDIO DEL PRESENTE SOLICITO LO SIGUIENTE: 1.- SOLICITO LA CONTESTACIÓN A MI ESCRITO DENUNCIANDO VARIOS CORRUPTELAS EN EL DIF ESTATAL DE SAN LUIS POTOSÍ, ASI COMO CUAL HA SIDO EL AVANCE DE DICHAS HECHOS QUE SON CONSTITUTIVOS DE DELITOS DE DAÑO AL PATRIMONIO DEL DIF ESTATAL. DE PARTE DE JOSEFINA FAY ALDAY Y OTROS SUJETOS DE MARRAS MENCIONADOS EN MI DENUNCIA ENTREGADA A ESTA CONTRALORIA. 2.-HAGO SABER QUE SI NO SE ACTÚA QUIEN TIENE LAS FACULTADES DE ACTUAR ANTE ESTOS HECHOS DELICTIVOS ES COPARTÍCIPE POR SER OMISO A SUS OBLIGACIONES DE LEY Y ES RESPONSABLE CONFORME A LA LEY DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Requerimiento formulado al solicitante. El 06 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO previno al solicitante para que ampliara los datos de la solicitud de información: “Por medio del oficio adjunto se le requiere para completar, corregir o ampliar los datos de la misma, debido a que no se adjuntó información adicional a su solicitud, como lo es, la fecha y hora en la que presentó su escrito que refiere, así como con el folio con el que fue recibido; lo anterior, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) El oficio adjunto es el siguiente, visible a foja 04 cuatro y 05 cinco de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 18 dieciocho de enero de 2017 dos mil diecisiete la solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra del requerimiento formulado por la autoridad, en el que manifestó: “ME PIDEN FECHA EXACTA DE MI ESCRITO PRESENTADO A LA CONTRALORIA GENETRAL DEL ESTADO, COMO SI HUBIERA EN LA CONTRALORIA MUCHAS DENUNCIAS PRESENTADAS PARA INICIAR PROCEDIMIENTO EN EL DIF ESTATAL DE SAN LUIS POTOSÍ, ASI COMO CUAL HA SIDO EL AVANCE DE DICHAS HECHOS QUE SON CONSTITUTIVOS DE DELITOS DE DAÑO AL PATRIMONIO DEL DIF ESTATAL. DE PARTE DE JOSEFINA FAY ALDAY Y OTROS SUJETOS DE MARRAS MENCIONADOS EN MI DENUNCIA ENTREGADA A ESTA CONTRALORIA. POR LO QUE ES INECESARIO QUE SU SERVIDOR DE FECHA EXACTA DE LA PRESENTACION DEL ESCRITO” SIC. (Visible a foja 1 uno y 02 dos de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 18 dieciocho de enero de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite del recurso. Por proveído del 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-025/2017-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado a GOBIERNO DEL ESTADO, a través de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Por proveído del 03 tres de febrero de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: •Tuvo por recibido oficio número CGE-DGN-UT-013/2017, de fecha 01 uno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, signado por el Director General de Normatividad y Titular de la Unidad de Transparencia de la Contraloría General del Estado, en el que manifestó: “…Al no contar con datos suficientes para dar contestación a la solicitud de acceso a la información, se le requirió, para completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud de referencia el pasado día 06 de enero del presente año; misma que se formuló a través de la Plataforma Nacional de Transparencia…la cual se notificó al quejoso en tiempo y forma, generando una contestación de solicitud de acceso a la información, ya que el sistema INFOMEX, presenta fallas técnicas… El recurrente, al no atender el requerimiento realizado, y con el fin de atender ésta, con los datos proporcionados en la misma solicitud, se realizó el procedimiento que establece el artículo 153 de la Ley en comento. Conforme a lo anterior, se le notificó al recurrente no haber encontrado entre los archivos la información requerida…acompañando al mismo escrito el acuerdo emitido por el Comité de Transparencia que establece la Inexistencia de la información solicitada…” SIC. (Visible a foja 18 dieciocho, 19 diecinueve y 20 veinte de autos) •Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. •Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por ofrecidas las pruebas enunciadas y por presentados alegatos. •Tuvo al recurrente por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y en aportar las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 06 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 09 nueve al 27 veintisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno y 22 veintidós de enero del año en curso al corresponder a sábados y domingos. • Consecuentemente si el 18 dieciocho de enero de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo, ya que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, al actualizarse alguno de los supuestos establecidos el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.” En el presente caso, se advierte que se actualiza la causal prevista en la fracción III del artículo citado a supralíneas en virtud de las siguientes consideraciones. 5.1. Elementos del sobreseimiento. Para efecto de que se actualice dicha causal, se deben configurar dos elementos, los cuales consisten en: Primer elemento: La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque. Segundo elemento: Que dicha modificación o revocación deje sin materia el recurso antes de que se resuelva el mismo. 5.2. Estudio del primer elemento. En lo tocante al primer elemento, del estudio de las constancias que integran el expediente que nos ocupa se desprende que el ente obligado revocó el acto impugnado, esto es, la prevención realizada al particular en la que lo requirió para que ampliara los datos de su solicitud, ya que según obra de foja 42 cuarenta y dos, 44 cuarenta y cuatro y 45 cuarenta y cinco de autos, éste notificó al quejoso una respuesta, en la que declaró formalmente la inexistencia de la información solicitada mediante el Acuerdo de inexistencia número 001/2017, de fecha 30 treinta de enero de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Comité de Transparencia de la Contraloría General del Estado, la cual está visible de foja 50 cincuenta a 52 cincuenta y dos de autos: En el caso concreto, se acredita que el acto impugnado en el presente recurso fue revocado, ello en razón de que el ente obligado realizó una prevención al hoy recurrente para que éste proporcionara datos adicionales que permitieran facilitar la localización de la información solicitada, sin embargo, éste fue omiso en atender dicho requerimiento, e interpuso el presente recurso toda vez que se inconformó con la prevención formulada por la autoridad, misma que fue dejada sin efectos toda vez que durante el trámite del recurso que nos ocupa, el sujeto obligado notificó una respuesta al particular en la que declaró la inexistencia de la información solicitada, después de haber realizado una búsqueda de ésta con los datos proporcionados en la solicitud de información no obstante el peticionario no hubiera desahogado la prevención realizada. 5.3. Estudio del segundo elemento. Al encontrarse acreditado el primer elemento se procede al estudio y análisis del segundo elemento, el cual consiste en que el ente obligado, al revocar el acto impugnado, deje sin materia el recurso de revisión. Bien, en la especie se tiene que el mismo se acredita, en virtud de que como ya se vio en líneas anteriores, el presente recurso fue interpuesto en contra de la prevención realizada por el ente obligado al particular, sin embargo, la autoridad realizó una búsqueda de la información materia de la solicitud de información en las áreas de la entidad pública susceptibles de poseerla, como consta de las constancias visibles de foja 46 cuarenta y seis a 49 cuarenta y nueve de autos, y derivado de que dicha información no fue localizada, a efecto de otorgarle certeza al particular respecto a la inexistencia de la misma, el Comité de Transparencia del ente obligado la declaró formalmente inexistente en la Primera Sesión Extraordinaria del 30 treinta de enero de 2017 dos mil diecisiete: Lo que resulta apegado a la normatividad de la materia, toda vez que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado prevé que cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos de la entidad pública, su Comité de Transparencia deberá tomar las medidas para localizar la información, y si esta no se localiza, expedir una resolución que confirme su inexistencia, como se desprende de su artículo 160, fracciones I y II: “ARTÍCULO 160. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento; Circunstancia que la autoridad llevó a cabo, y en atención a la modalidad elegida por el particular para acceder a la información, le notificó a través del correo electrónico señalado por éste para recibir notificaciones, los documentos de los que se desprende que realizó la búsqueda de la información y la declaración formal de inexistencia, por lo que en este caso, dejó sin materia el acto impugnado, esto es, la prevención para ampliar los datos de la solicitud de información, y con lo que se acredita el segundo elemento de la fracción III, del artículo 180 de la Ley de la materia. En este sentido, al actualizarse la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 180, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información vigente en el Estado, lo procedente es sobreseer el presente asunto. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 180, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, SOBRESEE la respuesta otorgada por el ente obligado, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando quinto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 02 dos de marzo de 2017 dos mil diecisiete, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres Presidente, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados,


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización08/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad90BCE6D30068E6118625811A00229AACCreado el 05/08/2017 12:19:43 AM
Carátula de registro6F53ABEA8F196D3E8625811A0022B131Autorcegaip
Registro78E19696D67499BF8625811A0022C3FETipo de documento3 Hipervínculo




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