Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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651-2015-1.zip

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 651/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por el C. Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTORA GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, de la DIRECTORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 05 cinco de junio de 2015 dos mil quince, el C. Eliminado 2 presentó un escrito dirigido al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, en el que solicitó lo siguiente, visible a fojas 6 seis y 7 siete de autos). SEGUNDO. El 15 quince de junio de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO otorgó contestación al escrito de solicitud de información mediante instructivo de notificación, signado por el notificador de la Secretaría, en el que se señaló lo siguiente, visible a foja 16 dieciséis de autos: Asimismo, el 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO otorgó la contestación de la Directora de Servicios Administrativos del S.E.E.R al escrito de solicitud de información mediante instructivo de notificación, signado por el notificador de la Secretaría, en el que se señaló lo siguiente, visible a foja 08 ocho de autos: Los oficios notificados al recurrente son los siguientes, visibles de foja 9 a 15 quince, y 17 diecisiete y 18 dieciocho de autos: TERCERO. El 29 veintinueve de junio de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. CUARTO. El 03 tres de julio de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTORA GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, de la DIRECTORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL; se tuvo al recurrente del presente recurso por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito de Queja en copia simple, las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; asimismo se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir las notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 651/2015-1; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias, en copia certificada por funcionario público autorizado para tal efecto, que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo, de la solicitud de información que dio origen a la respuesta que se impugna y de la constancia de notificación al quejoso de la respuesta otorgada; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los anexos exhibidos al ente obligado y, se le dijo al ente obligado que en lo sucesivo, bastará con que mencione el número de registro que le corresponde, siendo éste CEGAIP-RP-29/2015 para el Secretario de Educación y el número CEGAIP-RP-68/2013 para el Titular de la Unidad de Información Pública, y el número CEGAIP-RP-62/2013 para el Coordinador General de Recursos Humanos, todos de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, el número CEGAIP-RP-28/2013 para la Directora, el número CEGAIP-RP-40/2013 para el Titular de la Unidad de Información Pública, el número CEGAIP-RP-144/2013 para la Directora de Servicios Administrativos, todos del Sistema Educativo Estatal Regular y el número CEGAIP-RP-46/2013 para el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado; asimismo, se le requirió para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido dos oficios, el primero sin número, y el segundo oficio número DSA/1128/15, signados respectivamente por el Titular de la Unidad de Información Pública y por la Directora de Servicios Administrativos, ambos del Sistema Educativo Estatal Regular, de fechas 13 trece y 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince, el primer oficio con 02 dos anexos y el segundo oficio con 01 un anexo; se les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a su interés convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales y por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. Dentro del mismo proveído, se señaló que en virtud de que la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado se encontraba en periodo vacacional, se decretó la duplicidad de término para resolver el presente recurso; se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en contra de respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. En su escrito de solicitud de información pública, el recurrente solicitó lo siguiente, visible de fojas a 6 seis a 7 siete: En respuesta al escrito de solicitud de acceso, la entidad obligada otorgó contestación mediante los siguientes instructivos de notificación, signados por el notificador de la Secretaría, en los que se señaló lo siguiente, visibles a foja 8 ocho y 16 dieciséis de autos: Los oficios notificados al recurrente son los siguientes, visibles de foja 9 a 15 quince, y 17 diecisiete y 18 dieciocho de autos: Inconforme con la respuesta por parte del sujeto obligado, el hoy recurrente interpuso el presente recurso de queja, en el cual señaló como inconformidad lo siguiente, visible de foja 1 uno a 2 dos de autos: Así, en el escrito de informe que rindió ante esta Comisión el Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Educativo Estatal Regular, señaló que bajo el principio de celeridad se realizó lo conducente ante las unidades administrativas generadoras y responsables del resguardo y archivo de la información solicitada para que rindieran el informe requerido, asimismo, mencionó que únicamente puede responder por el trámite y gestión realizados, no así por la respuesta emitida por los servidores públicos, y que en cuanto a la inconformidad referida por el particular, respecto al costo y forma de pago, hace referencia al artículo noveno de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, en el que refiere que si bien los entes obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública de oficio y demás información reproducible que no aparezca gravada en las leyes de ingresos, en los demás casos, las cuotas serán establecidas por las leyes de ingresos respectivas. Por otro lado, la Directora de Servicios Administrativos del Sistema Educativo Estatal Regular informó que debido a un error involuntario, no se incluyó la información consistente en “Tiempo de Tolerancia” después de la hora de entrada y “Horas Laborables” en la jornada diaria en el oficio DSA/929/2015, en el cual se dio respuesta a la solicitud de información, sin embargo, con el afán de cumplir con el ejercicio de Transparencia la información se entregó al peticionario por medio del oficio DSA/1127/2015 de manera gratuita, hecho que acredita con el original del oficio ya mencionado el cual anexó a su informe, aclarando que no negó el acceso a la información , sino que no incluyó la información por un error involuntario. Por su parte, el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado informó que al hoy recurrente en ningún momento se le negó el acceso a la información pública, misma que de ninguna manera le fue puesta ni presentada de manera incompleta, ya que dicha información se puso a su disposición mediante oficio DG/445/2014-2015, así como de acuerdo a lo asentado en las “Actas Circunstanciadas de Hechos” levantadas los días 24, 25 y 26 de junio de 2015 dos mil quince, se observa de manera clara que se dio acceso a la información pública solicitada, y que fue por razones personales que el solicitante decidiera no realizar la consulta. El Coordinador General de Recursos Humanos de la SEGE, mencionó que en cuanto a la primera inconformidad planteada por el recurrente, respecto de que no se fundamentó que los horarios de trabajo son de acuerdo a las necesidades del servicio, esto es en razón de que los horarios de los servidores públicos de la dependencia dependen del centro de trabajo, en virtud de que la Secretaría de Educación maneja los niveles de preescolar, inicial, especial, primaria, secundaria, asimismo oficinas administrativas. En cuanto a que no fundamentó que en la práctica la jornada laboral ha sido inferior a las ocho horas, señaló que dicho comentario no fue de manera personal, sino que el mismo se encuentra plasmado dentro del mismo artículo 22, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el que fundamentó su respuesta. Finalmente, el Titular de la Unidad de Información Pública de la SEGE informó que la Unidad de Información Pública únicamente puede responder sobre el trámite y las gestiones realizadas, no así por la respuesta emitida por los servidores públicos poseedores o emisores de la información, ya que desconoce los motivos que estos tuvieron para emitir las respuestas en el sentido en que lo hicieron. Planteada así la controversia, la presente resolución determinará que la respuesta otorgada por parte del ente obligado esté apegada a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Bien, el recurrente se manifiesta inconforme con la respuesta otorgada su solicitud de información, y en síntesis señala lo siguiente: • Que se le negó el acceso a la información
• Que no está de acuerdo con el costo de la reproducción
• Que durante tres días en los que acudió a consultar la información, no le fue posible llevar a cabo la consulta debido al espacio tan reducido del almacén donde se le pone a disposición, ya que la servidora pública que ocupa esa oficina tiene que suspender sus labores, y porque el responsable de ponerle a disposición la información no se encontraba. • Que no exista un documento del que se derive la fundamentación y motivación de la asignación delas cantidades a pagarse a los docentes en los exámenes de titulación, debido a que es por “usos y costumbres”. • Que el Titular de la Unidad de Información de la SEGE no fundamentó el que los horarios de trabajo sean de acuerdo a las necesidades del servicio, y el hecho de que en la práctica la jornada laboral ha sido inferior a las ocho horas. • La Directora de Servicios Administrativos del SEER no proporcionó el fundamento del tiempo de tolerancia y cantidad de horas laborables
De lo anteriormente expuesto se desprende lo siguiente: En primer lugar, respecto de la inconformidad del recurrente con el costo de la reproducción de los documentos es pertinente señalar que dicho pago se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual refiere lo siguiente: “ARTÍCULO 9º. Los entes obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública de oficio, y demás información reproducible que no aparezca gravada en las leyes de ingresos. En los demás casos, las cuotas serán establecidas por las leyes de ingresos respectivas. Los organismos autónomos constitucionales podrán cobrar las cuotas que correspondan a estos servicios. De lo anterior, se advierte que los entes deben atender al principio de gratuidad, sin embargo, cuando para permitir el acceso a la información pública se deba atender a una


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización09/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad54E12F3025DDA79C8625811B006D70F4Creado el 05/09/2017 05:11:00 PM
Carátula de registroB40C8B86AD21C82B8625811B006DADB5Autorcegaip
Registro78B802915D85EB3A8625811B007F59BFTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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