Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Para Consultar el documento
Acceso directo:
37-2015-1 INFOMEX VS. SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA [CORREGIDO] .pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/77FAC32FF63B9770862581160021E5CF/$File/37-2015-1++INFOMEX+VS.+SECRETARIA+DE+SEGURIDAD+PUBLICA+[CORREGIDO]+.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 11 once de junio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 037/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, RESULTANDOS PRIMERO. El 05 cinco de enero de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO recibió a través del sistema electrónico INFOMEX el escrito de solicitud de información pública, mismo que quedó registrado con el folio 00001215 solicitud en la que pidió lo siguiente: “Número de cámaras de videovigilancia en funcionamiento y operadas por la SSPE en años 2011, 2012, 2013 y 2014 en la capital potosina; número de cámaras inservibles detectadas en esos años; inversión realizada en esos años para mantenimiento de cámaras de videovigilancia; inversión realizada en esos años para adquisición de nuevas cámaras de videovigilancia, número de aparatos adquiridos” SIC. (Visible a foja 1 de autos) SEGUNDO. El 28 veintiocho de enero de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO, otorgó contestación al escrito de solicitud de información citada en el párrafo anterior, en la que textualmente dijo: “AL RESPECTO Y EN APEGO A LOS ATICULOS 41 QUATER DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, 3°, FRACCIÓN. XVIII, 6, 16, 72 Y 76 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL PETICIONADO QUE DE ADJUNTA RESPUESTA” SIC. (Visible a foja 1 de autos) El documento adjunto, señala lo siguiente: TERCERO. El 4 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 10 diez de febrero de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite del presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 037/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 19 diecinueve de febrero de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio número SSP/SP/DJ/1387/2015 signado por el Secretario de Seguridad Pública; se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones, por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución. CONSIDERANDO
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en el que reclama la respuesta notificada por el ente obligado a su escrito de solicitud de información
El recurrente solicitó la siguiente información: 1. El número de cámaras de video vigilancia en funcionamiento, operadas por la Secretaría de Seguridad Pública del año 2011 dos mil once al 2014 dos mil catorce, localizadas en la Capital Potosina. 2. El número de cámaras inservibles detectadas en esos años. 3. La inversión realizada en esos años para mantenimiento de cámaras de video vigilancia. 4. La inversión realizada en esos años para adquisición de nuevas cámaras de video vigilancia. 5. El número total de aparatos adquiridos. Al respecto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, respondió que la información se encontraba clasificada en términos del artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por ser carácter reservado por lo que no es posible proporcionarla. Inconforme con la respuesta el solicitante presentó su recurso de queja ante esta Comisión impugnando la respuesta, para que se aplique el principio de máxima publicidad, señalando que no hay constancia del acuerdo de reserva que argumentan, ni aplica para el caso de cifras y cantidades. En virtud de lo anterior, esta Comisión se avocará a analizar la clasificación de la información efectuada por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. En este sentido, el Comité de Información de la Secretaría de Seguridad Pública, en el acuerdo 02/2015 aduce que según lo indican la fracción I del artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los Lineamientos Octavo, Décimo, Décimo noveno, Vigésimo tercero, Vigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública, la información consistente en “Cámaras de Video Vigilancia, dentro del periodo del año 2011 al año 2014”, documentación que se describe de la siguiente manera: La cantidad total de cámaras de video vigilancia adquiridas en el periodo del año 2011 al 2014, a cuáles y cuántas se les ha otorgado el mantenimiento; el procedimiento para llevarlo a cabo, cuántas de ellas se han reemplazado, cuáles se encuentran inservibles, la ubicación y la especificación de cada una de ellas debe reservarse en términos de la Ley de mérito, por un periodo de siete años argumentando como daño probable, presente y especifico en términos de la fracción III del artículo 35 de la ley en comento, las siguientes consideraciones torales: […] ” SIC
(El énfasis es añadido intencionalmente por esta Comisión)
En este contexto, la Secretaría de Seguridad Pública de Gobierno del Estado, clasificó la información relativa a las “Cámaras de Video Vigilancia, dentro del periodo del año 2011 al año 2014” de conformidad con la fracción I del artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, misma que dispone: “Artículo 41. La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada, cuando concurra alguna de las siguientes hipótesis: I. Cuando se trate de información cuyo conocimiento público ponga en riesgo la gobernabilidad del Estado, la vida, la salud y la seguridad de las personas, suponga un riesgo insalvable para la seguridad pública, los intereses públicos del Estado, e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas en la Constitución Local y las leyes secundarias; A su vez, el artículo 35 de la misma norma jurídica, señala que al clasificar la información pública como reservada, los titulares de las unidades deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados por el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, identificando para ello, la información que se encuentra prevista en alguna de las excepciones establecidas en la Ley de la materia. En el caso del acuerdo de reserva que se estudia, la autoridad sí logró acreditar la actualización de los supuestos establecidos por las fracciones I y II del artículo 35 de la ley en comento, es decir, identificaron la información a clasificar, y en su momento, establecieron consideraciones de afectación al interés público, empatando para ello, diversas disposiciones de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública con sus consideraciones de afectación o del “daño” que se podría causar con la difusión de la información requerida por los particulares; no obstante, no alcanzó a acreditar que la información referente a la inversión realizada en el periodo del año 2011 al 2014 para el mantenimiento de cámaras de video vigilancia y, la inversión realizada en ese mismo periodo para la adquisición de nuevas cámaras de video vigilancia, pudiera considerarse como información reservada, ya que lisa y llanamente no clasificó dicha la información; en otras palabras, la entidad obligada identificó la información con carácter de reservada, aquélla referente a: 1) El número total de cámaras de video vigilancia adquiridas en el periodo del año 2011 al 2014; 2) A cuáles y cuántas se les ha otorgado el mantenimiento; el procedimiento para llevarlo a cabo; 3) Cuántas de ellas se han reemplazado; 4) Cuáles se encuentran inservibles, y
5) La ubicación y la especificación de cada una de ellas. De lo anterior se puede determinar que la inversión realizada en el periodo del año 2011 al 2014 para el mantenimiento de cámaras de video vigilancia, asimismo, la inversión realizada en ese mismo periodo para la adquisición de nuevas cámaras de video vigilancia, no puede considerarse como información reservada, ya que además de no haberse clasificado ésta, tampoco dichos datos encuadran en algún supuesto que haga pensar que la difusión de la información podría menoscabar el interés público que la información se mantenga en secrecía, máxime que los datos aludidos no encuadran en los supuestos previstos por el multicitado artículo 41 de la Ley de la materia. Por otra parte, pero en la misma tesitura, el Acuerdo de Reserva elaborado por la Secretaría de Seguridad Pública, si versa sobre información que debe considerarse, y se considera como reservada, sin embargo, al momento de argumentar el razonamiento lógico jurídico que demuestra que la afectación que se provocaría con la dación de la información, no es del todo precisa como se puede observar del texto resaltado de la prueba de daño esgrimida por la entidad pública, ya que si bien es cierto, las cámaras de video vigilancia constituyen una herramienta inexorable para la prevención y persecución de hechos que pudieran considerarse antisociales, no menos cierto es que el conocer la cantidad y ubicación de las mismas, de ninguna manera permiten conocer o identificar a los servidores públicos que se encuentran frente a los monitores que proyectan las imágenes captadas por dichos aparatos, ya que evidentemente estos enseres sirven precisamente para obviar una presencia física en el lugar, y que más bien un “operador” a distancia observe los hechos que se suscitan al alcance de visión de los citados artefactos, de tal suerte que no es dable el argumento señalado en este caso de que se pondría en riesgo la seguridad e integridad de los observadores de las imágenes remotas captadas por las cámaras de seguridad, lo que hace que en cuanto a este aspecto resulte fundamental que la Secretaría de Seguridad Pública afine y precise los argumentos de la Prueba de Daño sobre este particular, y que para poder hacerlo resulta necesaria la elaboración de un nuevo acuerdo de reserva que efectivamente exponga las razones que hacen que la dependencia estima que se ve superado el interés de los particulares para conocer la información en estudio versus las causas para que se mantengan resguardados los datos del conocimiento general de la población. En ese orden de ideas, habiendo analizado puntualmente, tanto la solicitud de información presentada por el particular, la respuesta otorgada por el sujeto obligado, los argumentos señalados como inconformidad a la respuesta emitida y el acuerdo de reserva relacionado con el presente caso, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información estima procedente REVOCAR la respuesta proporcionada por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por lo que se conmina al ente obligado en los siguientes términos: A. Entregue al recurrente los datos relativos a la inversión realizada en el periodo del año 2011 al 2014 para el mantenimiento de cámaras de video vigilancia, así como la inversión realizada en ese mismo periodo para la adquisición de nuevas cámara


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/04/2017 12:10:15 AM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
Registro77FAC32FF63B9770862581160021E5CFTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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