Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN: RR-153/2017-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 19 diecinueve de mayo del 2017 dos mil diecisiete. VISTO para resolver los autos que conforman el expediente 153/2017-3 del índice de esta Comisión, relativo al Recurso de Revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE TITULAR, a través de su TITULAR, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, el recurrente presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, una solicitud de información a la cual le fue asignado el número de expediente 317/094/2017, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: 1. Los nombres de los servidores públicos que se desempeñan como docentes de la BECENE, que elaboraron, formularon, procesaron, generaron, practicaron y aplicaron exámenes extraordinarios a los alumnos-as reprobados en los semestres pasados dos(2) de ellos, solo los nombres de los alumnos. 2. La nómina con los nombres de los docentes que recibieron recursos públicos como pago de la aplicación de los exámenes extraordinarios de los periodos, semestres y ciclos escolares antes citados. 3. Los reactivos que han presentado los docentes de la BECENE y han sido entregado y recibidos en el Dpto. de Evaluación y Mediación de la citada escuela, así como el nombre de los docentes que no entregaron sus reactivos y que no fueron evaluados. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El 09 nueve de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se notificó la respuesta a la solicitud del recurrente por medio de estrados, y se hizo saber del contenido de los oficios DG-874/2016-2017, signado por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estad, mismo que obra a fojas 09 del presente sumario. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, este Órgano Garante recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la respuesta emitida por parte de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, y señaló como motivos de inconformidad: • Infromación recibida incompleta... faltantes. • Informacion que no corresponde con lo solicitado. En descripción de sus motivos de inconformidad, el quejoso manifestó lo siguiente: a) Que en nueve de marzo de dos mil diecisiete, recibió la notificación de la Unidad de SEGE, con oficio anexo y que es el siguiente: b) Que la informacion resulta incompleta y existen faltantes. c) Que faltó la nómina del mes de febrero de dos mil catorce; que sólo se entrego la nómina del mes de agosto de dos mil catorce y que faltó pagarsele a una docente. d) Que por mencionar a sólo tres, pero que existen más catedraticas-os que carecen de títulos y cédulas profesionales para poder ejercer la profesión que ostentan; que lo anterior es por falta de un examen de oposición; hace referencia de las catedráticas que no poseen cedula profesional. e) Que el entrenador que labora en la BECENE, tambien reprueba alumnos y cobra examenes extraordinarios . f) Que la nómina del ciclo escolar 2016-2017, en febrero de 2017, se carece de firma por concepto de recibo de pago del examen, en razón de que los docentes no se han presentado a cobrar; que son 99 docentes que no han pasado a cobrar; se cuestiona respecto del nombramiento que se realiza a los docentes cono sinodos de los examenes profesionales; que desde 2014 se ha dejado de realizar el pago o este concepto y además no se encuentra publicado este pago en medios electrónicos. g) Que la mayor parte de las nóminas se encuentran incompletas en razón de que carecen de firma de quien las autoriza, revisa y paga. h) Que por lo que respecta a los reactivos que deben entregar los docentes y reciben una evaluacion que se refleja en la cédula de evaluación de cada docente, señala que gran parte de los docentes no entregaron sus reactivos. i) Manifiesta que faltó semestre par; que sólo se le hizo entrega el semestre impar de 2016-2017. j) Que faltaron las evaluaciones de los reactivos entregados por los docentes en la Coordinación de Evaluación y Medición de la BECENE. k) Apunta que es conveniente señalar lo siguiente: l) Que de las siete licenciaturas existentes en la BECENE, sólo se entregaron reactivos de 47 docentes de manera completa y 4 lo hicieron de manera incompleta; que más del 50% no entrego reactivos. m) Que el Director de la BECENE no tiene control; que 131 docentes no cumplen con la entrega de los reactivos; que 50% de los docentes se encuentran reprobados o con puntajes demasiado bajos; que son profesores reprobados. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-153/2017-3, fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se tuvieron por recibidos los oficios DG/1023/2016-2017 y UT/0602/2017, signados por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado y por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, respectivamente, los cuales se tuvieron por recibidos en tiempo, acorde a la certificación que obra a foja 64 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 26 veintiséis de enero de 2017 dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; lo anterior se afirma, ya que el ente obligado notificó la contestación a la solicitud de información, el 09 nueve de marzo de 2017 dos mil diecisiete (Foja 08), por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera el presente medio de defensa fenecía el 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete; dicho plazo comprendió los diez, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno del mismo mes y año; ello de conformidad con el calendario de labores de esta Comisión; por lo que al interponer el presente medio de impugnación el 24 veinticuatro de abril del año en curso, se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral aludido, por tanto, se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Sobreseimiento. Esta Comisión estima que en el presente recurso de revisión, debe desecharse parcialmente por improcedente, ya que ciertos pronunciamientos de fondo sobre las cuestiones planteadas en él, no entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, dado que sus argumentos son inoperantes. Ello es así, porque conforme al artículo 179, fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, al ser admitido el presente medio de impugnación procede, a su vez, de conformidad con el numeral 180, fracción IV del ordenamiento legal el sobreseimiento, mismo que actualiza una causa de improcedencia, consistente en que el particular amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevo contenidos. En efecto, el particular en su escrito de inconformidad estructuró manifestaciones que encuadran en la hipótesis en comento, es decir los señalados con el inciso d (Foja dos de proyecto de resolución), inciso e, f, h y l (Foja tres de proyecto de resolución) e inciso m (Foja cuatro de proyecto de resolución). En ese contexto, y atento al contenido del artículo 179, fracción VIII de la Ley de la materia, resultan improcedentes las cuestiones planteadas en los incisos señalados de sus motivos de inconformidad, en virtud de que las manifestaciones vertidas por el particular refieren a cuestiones no invocadas en su solicitud de información, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la respuesta por la que se inconforma, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en la respuesta otorgada, de ahí que no exista propiamente motivo de inconformidad alguno que dé lugar a modificar o revocar la respuesta otorgada. Asimismo, resulta menester señalar que las inconformidades que aduce el particular son resultado del derecho de acceso a la información, puesto que éste a través del análisis de las constancias y documentos que le proporcionan está en condiciones de formular oposiciones, sean fundadas o no, al actuar de la autoridad, lo que en si mismo representa el uso legitimo del derecho tutelado por esta Comisión; pese a ello, resulta que en el presente medio de impugnación no es dable que el recurrente amplíe su solicitud en el caso concreto, únicamente respecto de los nuevos contenidos, por lo que es conducente el sobreseimiento de la presente causa solamente respecto de aquellas manifestaciones que amplían el contenido respecto de la solicitud de información primigenia con base a la respuesta otorgada por el sujeto obligado y su actuación respecto a la generación de la documentación. Por todo lo anterior, resulta que en la especie procede decretar, parcialmente, el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que el particular realizó diversas inconformidades tendientes a ampliar su solicitud de información en el presente medio de defensa legal, respecto de los nuevos contenidos. CUARTO. Estudio y resolución del asunto. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, la cual encuadra en los extremos del artículo 167, fracciones II y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo es necesario asentar que el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, señaló que no se le requirió directamente por esta Institución para que rindiera el informe que acompaña y por tal motivo comparece “Ad cautelam”. Es de señalar que esta Comisión no está obligada a notificar en lo individual a este servidor público, ya que el presente medio de defensa, como se estableció en el acuerdo de inicio, se sigue contra el sujeto obligado, es decir, contra la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, ya que es de dicha dependencia del cual emana, y si bien es cierto que el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado participó en la expedición del acto de respuesta materia de análisis, no menos cierto es que la conducta que exteriorizó fue con motivo del ejercicio de las funciones que le fueron conferidas con motivo del cargo público que ocupa, es decir, que la respuesta en sí misma representa la voluntad estatal ejercida a través de dicho servidor público, sin que por ello pueda ser desvinculado de la autoridad administrativa a la cual se encuentra incorporado. En adición a lo anterior, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en su artículo 3°, fracción XXXV, establece la definición de sujeto obligado, y dado el contexto que reviste a la solicitud de información materia del presente medio de impugnación, es la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado quien ostenta dicha calidad, al ser la dependencia de la cual emana el acto que se combate, es decir, el acto administrativo que se originó con motivo del procedimiento administrativo de acceso a la información. Por lo tanto, la notificación que se realiza no particularizada a los servidores públicos que intervinieron en la solicitud de información, sino al sujeto obligado en sí mismo, por conducto del área especializada en la materia, es decir, la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, ello con fundamento 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en correlación con su diverso 183. Ahora bien, de un análisis de la petitoria primigenia formulada por el aquí quejoso, a la luz del oficio DG-874-2016-2017 (Foja 1/6 y 2/6), se advierte que respecto del primer punto de su solicitud se puso a su disposición para su consulta las nóminas de los ciclos escolares 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017; se hizo mención de que en la documentación mencionada aparece el nombre de todos y cada uno de los docentes que recibieron recursos públicos por el concepto de pago de Exámenes Extraordinarios; se señaló que dicha información consta de 25 fojas. Referente al segundo punto de la solicitud de información del particular, se puso a su disposición para su consulta el listado de los docentes que si ent


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia Tres

Fecha de actualización05/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2D92C94E6DE8074486258136006BA614Creado el 06/05/2017 01:36:41 PM
Carátula de registro777072BCC13740FC86258136006BAA17Autorcegaip
Registro7546E6581057320386258136006BBABDTipo de documento3 Hipervínculo




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